REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GIANISE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1980, bajo el no.35, Tomo 145-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ÁNGEL BALLESTRINI ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.225.990.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no tienen apoderados debidamente constituidos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO - APELACIÓN
EXPEDIENTE: N° 23.709.

ANTECEDENTES

Corresponde a este tribunal conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Edith Xiomara Arleo, en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil Inversiones Gianise C.A, proveniente del Juzgado Distribuidor en fecha 07 de agosto de 2003, contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 18 de julio de 2003, mediante el cual se pronunció respecto de las pruebas promovidas por la apelante y las decidió de la siguiente forma: 1) En cuanto al capitulo Primero del merito favorable de los autos, señalan que el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto reproducir el merito no constituye medio probatorio. 2) Respecto del capitulo Tercero, del escrito de la contestación de la demanda, aducen que la jurisprudencia emitida por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, ha establecido que tanto el libelo de la demanda como la contestación, no son actos probatorios del expediente, y en consecuencia por ser ineficaz y no aportar elementos que conduzcan a la verdad, no se admitió 3) En el capitulo Cuarto, del derecho, se negó la admisión de la prueba debido a que, de acuerdo al principio iura novit curia, el juez sabe el derecho, en consecuencia como este se presume, no puede ser alegado. 4) En referencia al capitulo Segundo, de la prueba instrumental, las admiten por no ser manifiestamente legales, ni impertinentes.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2003, este tribunal recibe las copias certificadas del a quo y fijo el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes.

Por medio de escrito de fecha 9 de septiembre del año en curso, consignado por la ciudadana ANNA MARIA DILETTO DE ADAMO, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad mercantil Inversiones Gianise C.A.,parte demandante y asistida por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 20.080, consignan escrito de informes mediante el cual señalan; que la no admisión de las pruebas les ocasiono graves daños cercenándole el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en virtud que las mismas son fundamentales dentro del proceso y pertinentes para lograr el objetivo de la administración de justicia, que es dar a cada quien lo suyo, así mismo alegan lo establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del mismo. En el capitulo cuarto del citado escrito de informes, alegan que no entienden porque se niega la admisión de actas procésales, las cuales son instrumentos públicos que tienen que ser reconocidos por el legislador, por cuanto en la contestación de la demanda se señalo “que no paga los cánones de arrendamiento” lo cual se traduce según señala en el no cumplimiento de su obligación principal, como es la cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento, y que en consecuencia existe una confesión expresa en el mencionado escrito de contestación. Finalmente solicitan que la apelación sea declarada con lugar, en especial a la prueba promovida por la parte actora en el capito tercero.

En fecha 09 de septiembre de 2003, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL BALESTRINI ACUÑA, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado FRANCISCO FLORES OROPEZA, por medio de escrito de informes constante de 4 folios útiles, en su Capitulo Primero señala, que la parte apelante solamente acompaño su libelo de demanda, no presentando ningún otro recaudo en el transcurso del proceso, y al estar en promoción de pruebas mal puede reproducir el merito favorable de autos, por cuanto solamente ha habido alegatos, siendo que se daría inicio a la presentación de las pruebas que lo sustentaran. Asimismo, citan los extractos de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, No.363 del 16-11-2001, de la sentencia dictada en fecha 08-06-2001, por la sala Plena del máximo tribunal, la sentencia No.340 de la Sala de Casación Civil de fecha 31-10-2000, la sentencia No.389 de la misma sala, y por ultimo la sentencia No.640, del 21/08/03, también de la prenombrada sala.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Corresponde a este tribunal revisar el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 18 de julio de 2003, mediante el cual el a quo se pronuncio respecto de las pruebas promovidas por la apelante y las decidió de la siguiente forma: 1) En cuanto al capitulo Primero del merito favorable de los autos, señalan que el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto reproducir el merito no constituye medio probatorio. 2) Respecto del capitulo Tercero, del escrito de la contestación de la demanda, aducen que la jurisprudencia emitida por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, ha establecido que tanto el libelo de la demanda como la contestación, no son actos probatorios del expediente, y en consecuencia por ser ineficaz y no aportar elementos que conduzcan a la verdad, no se admitió 3) En el capitulo Cuarto, del derecho, se negó la admisión de la prueba debido a que, de acuerdo al principio iura novit curia, el juez sabe el derecho, en consecuencia como este se presume, no puede ser alegado. 4) En referencia al capitulo Segundo, de la prueba instrumental, las admiten por no ser manifiestamente legales, ni impertinentes.

DEL MERITO DE LOS AUTOS

Señala la apelante que reproduce el merito de los autos, en especial todo aquello que la favorezca. Al respecto quien aquí decide observa, que el merito de los autos no constituye prueba alguna, y aunado a ello no señalo que pretendía demostrar con tal afirmación, en consecuencia se confirma la decisión del a quo, en lo que se refiere a esta primera prueba promovida y así se declara.
DE LA PRUEBA DE LA CONFESIÓN

Señala la parte actora que promueve el escrito de contestación de la demanda, muy especialmente en el capitulo tercero de la misma; por medio del cual el demandado hace una confesión pormenorizada de la falta de pago, al no cumplir con su principal obligación como es la cancelación de los cánones de arrendamiento.

La excepción non adimpleti contractus tiene como finalidad, excepcionarse del cumplimiento de una obligación contractual a consecuencia del incumplimiento de la otra parte. Al no cancelar su prestación, la otra no puede exigirle en consecuencia el pago a esta, independientemente del motivo del incumplimiento.

El articulo 1.401 del Código Civil, establece lo siguiente: “ La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba “, en el caso sub iudice, estamos en presencia de la promoción de la prueba de confesión y sin tomar en cuenta el motivo de la misma, ya que no se puede evaluar si efectivamente se produjo incumplimiento de las dos partes, solo nos interesa determinar si promovió correctamente la misma.

Ahora bien la parte demandada en el capitulo III de su escrito de contestación señala lo siguiente, “...opongo a mi demandante la Excepción: NON ADIMPLETI CONTRACTUS. Contrato no cumplido...”, es evidente que este argumento, sin importar su motivación forma un elemento probatorio valido, a los fines de su admisión, y que valorará el juez al momento de producir el fallo definitivo. En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, este tribunal revoca la decisión dictada, en cuanto a este capitulo y ordena al a quo admitir la prueba de confesión, cuya valoración realizará en el fallo definitivo y así se declara.

DEL DERECHO

El Derecho como medio probatorio, no puede constituir prueba alguna, ya que se presume según el principio novit curia, debidamente citado por el a quo, que el Juez conoce el Derecho, y en consecuencia, no tendría sentido ni pertinencia citar artículos de nuestra legislación, sobre los cuales el director del proceso ya tiene conocimiento. Aunado a esto, las pruebas tienen como finalidad la demostración de la efectividad de los hechos alegados y controvertidos, esto en el caso que nos ocupa, no es más que demostrar los hechos narrados en juicio. Por consiguiente, la apelación intentada por la parte actora, en cuanto a este capitulo es improcedente y así se declara.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada XIOMARA ARLEO BACALAO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha de fecha 18 de julio de 2003.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su oportunidad legal.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la federación.
EL JUEZ


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/icbc/fapa
Exp. N° 23.709