REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: PEREZ CACIQUE ELIGIO ALBERTO Y GLORIA MARIA MONRROY YÁNEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.887.512 y V- 6.458.923 respectivamente.- .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN PABLO TREJO V., y TOMAS EDUARDO TREJO N. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.809 y 15.704 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOLDING INOJOSA FABIOLA DEL CARMEN, y GOLDING INOJOSA HERAADIO ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.276.546 y V- 12.877.177 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.846.
.MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: N° 18.483

ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1.998, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.
Expone la parte actora en su libelo que en fecha 04 de febrero de 1.998, suscribió Contrato de Compra Venta a crédito, con los demandados GOLDING INOJOSA FABIOLA DEL CARMEN y GOLDING INOJOSA HERAADIO ALEXANDER, conforme consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques Estado Miranda, anotado bajo el Nº 82, tomo 13, el cual anexa marcado “A”. Que los compradores ocupan el inmueble desde el 04 de febrero de 1.998, oportunidad esta en la que los actores hicieron entrega de las llaves del inmueble, que la vigencia o plazo del referido contrato de compra venta es de tres (03) aós, contados a partir de la autenticación del referido documento, obligándose los compradores a cancelar la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,0) mensuales, por doce (12) meses que hacen un total de Bs. 840.000,00 y el restante Bs. 60.000,00, en diciembre del mismo año, para hacer un total de Bs. 1.500.000,00, y después de esa cancelación en un término de dos (02) años la cantidad de Bs. 3.500.000,00, para un total de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), que es el costo total de la venta. Quedó entendido entre as partes que si los compradores dejaren de pagar tres (03) cuotas vencidas, los vendedores tendrán derecho a considerar el contrato como resuelto y a recuperar la propiedad y posesión de las bienhechurías objeto de la venta y se considera rescindido de pleno derecho el contratoy consecuencialmente el comprador ya que por su causa los vendedores han dejado de percibir ingresos e intereses sobre los pagos previos e inclusive han dejado de invertir esta cantidad de dinero deberán devolver el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibieron más los daños y perjuicios. Que las diligencias realizadas por los actores para solucionar el problema, resultaron negativas, pues los compradores del inmueble se niegan a cancelar. Que por todas las consideraciones anteriores intentan la presente acción con el objeto de que se les haga entrega inmediata del inmueble, estiman la acción en la cantidad de Bs. 9.000.000,00, que incluye los daños y perjuicios ocasionados. Solicitan que los demandados absuelvan posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; piden el embargo de bienes muebles e inmuebles; cantidades de dinero; u otros bienes líquidos y tangibles propiedad de los demandados, y el pago de los honorarios profesionales.
Admitida la demanda y efectuadas las diligencias para lograr la citación de los demandados, estos fueron citados legalmente por carteles, y al no haber comparecido personalmente al tribunal, se les designó en consecuencia al abogado ALFONSO LOPEZ, defensor judicial, quien dentro de la oportunidad procesal fijada presentó escrito de contestación a la demanda, previo el avocamiento del juez Dr. Freddy Alvarez Bernee, juez provisorio de este tribunal para esa oportunidad.
En fecha 15 de mayo de 2000, la parte actora presentó escrito de pruebas, y a solicitud del defensor judicial el tribunal en fecha 01 de agosto de 2000, repone la presente causa al estado de que se de cumplimiento con la formalidad de la fijación del cartel de citación en la morada o residencia o lugar de trabajo de los demandados.
En fecha 29/09/2000, la secretaria del tribunal abogado ISAURA DE CARDENAS dejó constancia del cumplimiento de la anterior decisión.
Por auto del 19 de marzo de 2001, el tribunal designó nuevamente defensor judicial al abogado ALFONSO LOPEZ, quien en fecha 23-03/01, compareció al tribunal y aceptó el cargo para el cual fue designado, y prestó el juramento de Ley.
Citado el defensor judicial, en fecha 07/05/01, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante la etapa de pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, presentado escrito de pruebas ante este tribunal en fecha 15 de mayo de 2000, las cuales fueron admitidas conforme auto del 17/10/01.-
En fecha 17/10/02, el suscrito se avocó al conocimiento de la presente causa, y en fecha 03/12/02, se ordenó la notificación de las partes conforme a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los folios 96 y 97 del expediente, cursa decisión de fecha 01 de agosto de 2000, donde el tribunal repone la presente causa al estado de que se cumpla con la formalidad de fijación del Cartel de citación en la morada, residencia o lugar de trabajo de la parte demandada, quedando en consecuencia nula la designación del abogado ALFONSO LOPEZ, como defensor judicial de la parte demandada. Ahora bien, una vez firme dicha decisión, por auto del 19 de marzo de 2001, se designa nuevamente al abogado ALFONSO LOPEZ, como defensor judicial de la parte demandada, acordándose su notificación mediante boleta que se ordenó y libró en la misma fecha, e instándolo para que al segundo día de despacho siguiente a su notificación prestara el juramento de Ley. El mencionado abogado mediante diligencia del 23 de marzo de 2001, se dio por notificado de la designación del cargo de defensor judicial, declarando en forma formal su aceptación al cargo de defensor judicial de la parte demandada, jurando cumplirlo de manera cabal y fielmente, diligencia ésta, suscrita solamente por el exponente y la secretaria de este tribunal, lo que de manera palmaria atenta contra lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Juramento, que establece, en su único aparte dispone: “….Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado.” En sintonía con lo antes señalado, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”.Las disposiciones legales antes citadas, de eminente orden público, dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial, han determinado que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público.
De conformidad con la doctrina que la Sala de Casación Civil ha establecido en esta materia, la juramentación está relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad sus actuaciones, por lo que el tribunal considera, que para el momento de la juramentación del defensor judicial, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento, en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso aquí examinado, la juramentación del defensor judicial, debió realizarse ante el Juez, en un acto del tribunal, del cual ha debido dejarse constancia mediante acta suscrita por el juez y la secretaria, y no como se hizo mediante diligencia, la cual fue únicamente firmada por la exponente y la secretaria del despacho, no siendo refrendada por el Juez, al no estar suscrita por este. En tal sentido, el ciudadano EDUARDO ROBLES, una vez notificado de su designación como defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, debió prestar dicho juramento ante el juez y no ante la secretaria solamente, como sucedió en el caso de autos, por lo que resulta forzoso para este tribunal, emitir un pronunciamiento sobre la validez de las actuaciones presentadas y así se declara.
Dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procésales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En este sentido, el artículo 7 de la Ley de Juramento establece como requisito que el funcionario debe estar juramentado, efectivamente estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión arrastraría la nulidad del mismo. Sostener lo contrario daría lugar a dos posibles consecuencias, ambas indeseables: que no obstante el mandato contenido en la ley para la juramentación del defensor judicial, éste pueda ser ignorado por los jueces, en cuyo caso la ley sería letra muerta; o que, por las faltas de los jueces en el cumplimiento de las formalidades con que la ley ha revestido determinados actos procésales, las partes vieran disminuidas o lesionadas sus respectivas posiciones procésales, como en el caso bajo examen.
La falta señalada, de la cual, aparentemente, no se había percatado ninguno de los sujetos del proceso, pero que ha sido advertida en este estado por el tribunal, al realizar la vista de las actas y el estudio del expediente, contraviene abiertamente la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 7 y 206 del Código del Procedimiento Civil, por haberse dejado de cumplir, para y durante la prosecución del juicio, con formalidades esenciales que aseguran las garantías debidas, desde el propio comienzo de los actos de sustanciación relacionados con la instauración del contradictorio y con todo el desarrollo posterior del iter procedimental y así se declara.
En el caso concreto, este tribunal, ante la falta de juramentación, no le queda más que desechar el contenido de los escritos de contestación a la demanda, presentado en fechas 07 de mayo de 2001 por el abogado ALFONSO LOPEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, por la falta de cumplimiento de una formalidad específica, esto es, su previa juramentación. El tribunal expresamente considera, que la falta de juramentación de cualquier funcionario auxiliar de justicia, no puede ser subsanada o convalidada por las partes, pues si tal fuere el caso, la consecuencia de la subsanación sería precisamente el de borrar el vicio cometido y, en consecuencia, considerar, desde el punto de vista formal, validas sus actuaciones.
Dispone el artículo 206 eiusdem, que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse; como consecuencia de lo anterior debe procederse a reponer la causa, en vista de que estamos en presencia de vicios procésales que afectan el orden público que pueden perjudicar los intereses de las partes sin culpa de éstos y así se decide.
Por ello, por cuanto en el presente caso, no se verificaron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, debe el tribunal proceder a declarar la nulidad de la aceptación al cargo de defensor judicial del abogado ALFONSO LOPEZ y por ende, la nulidad de todos los actos que realizó en tal carácter, es decir, el escrito de contestación a la demanda de fecha 07 de mayo de 2001, así como las restantes actuaciones del tribunal a partir de esa fecha y se ordena la reposición de la causa al estado de que se efectuare, con las solemnidades del caso, el nombramiento, aceptación y juramentación del defensor judicial a la parte demandada, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que se efectue con las solemnidades del caso, el nombramiento, aceptación y juramentación del defensor judicial de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193º y 144º Independencia y Federación.-
EL JUEZ


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA.

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


HJAS/mbr.
Nº 18.483

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA