REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MARÍA ALCIRA MARTÍNEZ ARDILA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.017.871.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSALINDA BLANCO CARRERO y ANGELUCY TARAZONA CAMPOS, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 56.034 Y 56.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA BELLO ESPINOZA, Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.464.604.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARÉVALO ÁLVAREZ MARIN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.378.
MOTIVO: VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
EXPEDIENTE: N° 23331

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 17/03/2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Narra la parte actora en su libelo que: “...En fecha 11 de julio de 2001, efectúo venta con Pacto de Retracto la ciudadana ROSA ELENA BELLO ESPINOZA, a nuestra representada ciudadana MARIA ALCIRA MARTÍNEZ ARDILLA, un inmueble de su exclusive propiedad, de acuerdo a documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Mirada, de fecha 17 de diciembre de 1986, quedando registrado bajo el nro. 12, Protocolo Primero, Tomo 28, Cuarto Trimestre del año 1986, es decir terreno y casa sobre el construida, ubicada en el Barrio La Macarena Sur, Calle El Aguacate nro 48, Los Teques, Estado Miranda, encontrándose dentro de los siguientes linderos (…); dicha venta se evidencia de acuerdo a Documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 85, tomo 76, siendo posteriormente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 18 de junio de 2002, quedando registrado bajo el nro 26, protocolo primero, tomo 17, del tercer trimestre del año 2002 (omissis)”. “…se estableció un lapso de seis (6) meses contados a partir de la firma del documento para que la vendedora ejerciera su derecho a rescatar el inmueble…”;…la ciudadana Rosa Elena Bello Espinoza, no ejerció tal derecho de retracto en tiempo oportuno…”; “…venciendo por ende el Derecho de Retracto en fecha 18 de diciembre de 2002 (…)”. En el capitulo II del libelo de demanda la parte actora hace los siguientes petitorios. “…PRIMERO: La entrega del Inmueble de la exclusiva propiedad de nuestra representada, el cual se encuentra ubicado (...)”. SEGUNDO: La cancelación de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de daños y perjuicios (...)”. TERCERO: Los honorarios de abogados, los cuales estimamos en la cantidad de (…)”. CUARTO: Las costas y costos del presente juicio.

En fecha 10 de abril de 2003, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada. Consignado como fue el recibo de citación en fecha 14 de mayo de 2003, por el Alguacil del tribunal debidamente firmado por la demandada.

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana ROSA ELENA BELLO ESPINOZA, asistida por el abogado en ejercicio AREVALO ALVAREZ MARIN, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, promueve el defecto de forma del libelo de la demanda y la del Ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una condición o plazo pendiente. En fecha 25 de junio de 2003, la parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado AREVALO ALVAREZ MARIN.

En fecha 04 de julio de 2003, siendo la oportunidad para que la parte actora subsanara las cuestiones previas opuestas por la demandada, lo hicieron de la siguiente manera: “…para subsanar lo que la parte contraria considera que no esta, en cuanto a quien es la demandada, indicamos que es la ciudadana ROSA ELENA BELLO ESPINOZA, venezolana, soltera, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad nro. V-6.464.604, la parte demandante es la ciudadana a la cual representamos en este acto ciudadana MARIA ALCIRA MARTINEZ ARDILA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V-4.17.871, es de señalar que el OBJETO DE LA PRETENSIÓN es el siguiente: Existe una venta con Pacto de Retracto, en donde se estableció un lapso de seis (6) meses para que la vendedora hiciera uso del derecho de rescatar el bien vendido con pacto de retracto, mediante la restitución del preció por el cual se vendió, a tenor de lo establecido en el artículo 1.534 del Código Civil, dicha circunstancia en el caso que nos ocupa no ocurrió, es de significar el DERECHO que tiene la compradora ciudadana Maria Alcira de solicitar, le sea entregada la propiedad vendida con pacto de retracto, debido al incumplimiento de las cláusulas establecidas en el cuerpo de dicha venta, a tenor de lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil (…)”. “SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa alegada por la demandada, referida al ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mal puede invocar la demandada la existencia de una condición o plazo pendiente aduciendo que nuestra representada la ciudadana MARIA ALCIRA MATÍNEZ ARDILA, plenamente identificada en autos, haya convenido “VERBALMENTE” con ella en ir prorrogando pagos. Lo cual en modo alguno configura una condición o plazo pendiente, que para invocar dicha circunstancia, la misma debe constar por escrito y en el caso que nos ocupa tal situación no está planteada…(omissis)”.

En fecha 14 de julio de 2003, el apoderado de la parte demandada presentó pruebas en la incidencia de cuestiones previas, en la cual promovió la testimonial de los ciudadanos EDUARDO BERROTERAN y PEDRO ANTONIO HIDALGO, el 15 del mismo mes y año el tribunal dicto auto mediante la cual se admitieron las pruebas y se fijo oportunidad para la evacuación de los testimoniales promovidos, llegada la oportunidad de oír a los testigos promovidos, mediante acta levantada en fecha 18 de julio de 2003, se declaro desierto el acto, por la no comparecencia de los testigos, en la misma fecha 18 de julio de 2003, el apoderado de la parte demandada solicitó se le fijará nueva oportunidad para oír a los testigos, el tribunal dicto auto mediante el cual ordenó y practicó cómputo, y en auto aparte, y en virtud del cómputo se negó el pedimento, por cuanto ya había vencido el lapso de los ocho (8) días de despacho para su evacuación.

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones.

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 340, AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Así, señala: …“La del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, es decir “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”; efectivamente el ordinal 2º de este artículo, ordena que en el libelo ha de expresarse entre otros, el carácter del demandante y del demandado, y tal requisito fue omitido…; no existe demandante ni demandado, porque NO HAY DEMANDA ALGUNA y (…)”.

Durante el lapso para subsanar las cuestiones previas opuestas por el demandado, la parte actora lo hizo de la siguiente manera: “para subsanar lo que la parte contraria considera que no esta, en cuanto a quien es la demandada, indicamos que es la ciudadana ROSA ELENA BELLO ESPINOZA, venezolana, soltera, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad nro. V-6.464.604, la parte demandante es la ciudadana a la cual representamos en este acto ciudadana MARIA ALCIRA MARTINEZ ARDILA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V-4.17.871, es de señalar que el OBJETO DE LA PRETENSIÓN es el siguiente: Existe una venta con Pacto de Retracto, en donde se estableció un lapso de seis (6) meses para que la vendedora hiciera uso del derecho de rescatar el bien vendido con pacto de retracto, mediante la restitución del preció por el cual se vendió, a tenor de lo establecido en el artículo 1.534 del Código Civil, dicha circunstancia en el caso que nos ocupa no ocurrió, es de significar el DERECHO que tiene la compradora ciudadana Maria Alcira de solicitar, le sea entregada la propiedad vendida con pacto de retracto, debido al incumplimiento de las cláusulas establecidas en el cuerpo de dicha venta, a tenor de lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil (…)”.

Considera este juzgador que esta cuestión previa fue debidamente subsanada por las abogadas en ejercicio ROSALINDA BLANCO y ANGELICY TARAZONA, apoderadas judiciales de la actora ciudadana MARÍA ALCIRA MARTÍNEZ ARDILA, y así se declara.

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 7° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la demandada la cuestión previa referida de LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES.

En tal sentido señala lo siguiente: “…La existencia de una condición o plazo pendientes”. Explico: la señora MARÍA MARTÍNEZ, me prestó tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), para pagarle un interés de diez por ciento (10%) mensual y le puso la casa y mi terreno como garantía (…)”; “…convinimos verbalmente en ir prorrogando e irle pagando sus intereses convenidos, por lo que tengo derecho a la prórroga mientras esté pagando... (omissis)”.

La parte demandante en su escrito de subsanación hizo la siguiente consideración a la cuestión previa opuesta por la demandada: En cuanto a la cuestión previa alegada por la demandada, referida al ordinal 7º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, mal puede invocar la demandada la existencia de una condición o plazo pendiente aduciendo que nuestra representada la ciudadana MARIA ALCIRA MATÍNEZ ARDILA, plenamente identificada en autos, haya convenido “VERBALMENTE” con ella en ir prorrogando pagos. Lo cual en modo alguno configura una condición o plazo pendiente, que para invocar dicha circunstancia, la misma debe constar por escrito y en el caso que nos ocupa tal situación no está planteada… (omissis)”. Considera este Juzgador que resolver la presente cuestión previa alegada por la parte demandada ciudadana ROSA ELENA BELLO ESPINOZA, se circunscribe en una defensa de fondo que conllevaría, para el caso que el tribunal se pronunciara, a un adelantamiento sobre lo principal que esta vedado en esta etapa procesal, ya que toca el fondo del asunto, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar, y así decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° del articulo 346, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340, ambos del Código De Procedimiento Civil y 7º del articulo 346, eiusdem, promovidas por la parte demandada en el juicio que por VENTA CON PACTO DE RETRACTO sigue la ciudadana MARÍA ALCIRA MARTÍNEZ ARDILA contra la ciudadana ROSA ELENA BELLO ESPINOZA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo, debiendo la parte demandada contestar la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido notificadas la última de las partes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la misma.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003).
Años 193° de la Independencia y 144° de la federación.
EL JUEZ


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA


SABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/icbc/lci.
Exp. N° 23331