REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: JONATHAN OMAR OCHOA BEN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.225.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ERICK RODRIGUEZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.478.-
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO JARAMA I, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1.996, bajo el N1º 49, tomo 3-A-Tro., y NARCISO NEXANS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 229.835.-
MOTIVO: TERCERIA (apelación).
EXPEDIENTE 23.765

Antecedentes

Las presentes actuaciones son recibidas en este tribunal procedentes del sistema de distribución del 27 de agosto de 2003, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.

Por auto del 15 de septiembre de 2003, se da por recibido el presente expediente, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentes sus informes.

En fecha 21 de octubre de 2003, la parte actora solicita al tribunal se decrete la admisión de su acción de tercería, cuya admisión le fue negada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003, motivo por el cual ejerció el recurso de apelación el cual le fue oído en ambos efectos.

Expone el tercero en su libelo que consta de documento privado que acompaña con la letra “A”, y que opone a los demandados, que en fecha primero de marzo de 1.999, celebró un contrato de sub-arrendamiento, sobre dos (02) sótanos destinados a estacionamiento de vehículos, los cuales forman parte integrante del edificio denominado PARAYAUTA, ubicado en la calle Boyacá con avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques Estado Miranda, con la sociedad mercantil Estacionamiento Jarama I C.A., con un canon de arrendamiento de Bs. 500.000,00 mensual conforme lo establece la cláusula cuarta de dicho contrato, cuyo pago ha venido cumpliendo puntualmente conforme fue estipulado. Que en virtud de que fue informado que por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, cursa causa por Resolución de Contrato contra la sub-arrendataria Estacionamiento Jarama I C.A., interpuesto por el ciudadano NARCISO NEXANS, quien es propietario de dichos sótanos, y cualquier posible ejecución causaría daños irreparables a los derechos que le asisten por mediación del contrato de sub-arrendamiento que aún está vigente y en dichos sótanos funciona su fondo de comercio, es por lo que formalmente demanda en tercería a la prenombrada compañía y al mencionado ciudadano. Fundamenta su acción en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con el artículo 376 eiusdem., conviene en dar caución suficiente a los fines de que el tribunal suspenda los efectos de cualquier posible ejecución sobre los sótanos antes mencionados, hasta tanto se decida la acción de tercería, en virtud de lo cual solicitan al tribunal que proceda a fijar el monto de la caución. Estima su tercería en la suma de Bs. 500.000,00, monto que corresponde al canon de arrendamiento fijado.

Consideraciones para decidir

En el presente caso, observa el juzgador que una vez presentado el escrito de tercería por el ciudadano JONATHAN OMAR OCHOA BEN, asistido por el abogado ERICK RODRIGUEZ MENDOZA, le fue negada su admisión, toda vez que el a-quo., consideró que no llena los supuestos establecidos en nuestro Código Adjetivo Civil, por no haberse demostrado la legitimación activa o ad causam que posee el demandante, así como tampoco el actor señala en que se basa su pretensión.

La tercería prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “ cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”, es una modalidad de intervención principal y voluntaria, que interpone el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el antedicho proceso y en una misma sentencia. Es una verdadera demanda, la cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 eiusdem, y ciertamente uno de los requisitos exigidos por la norma mencionada para la admisión de la demanda, es el señalamiento de la pretensión. No obstante a ello, el artículo 346 íbidem establece que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas cuestiones previas, señaladas del ordinal 1º al ordinal 11. El ordinal 6º señala “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”. En cuanto a la falta de ligitimación ad-causam (cualidad procesal), es una excepción que sólo debe plantearse como una defensa perentoria o de fondo eliminando de esta manera la posibilidad que la ley adjetiva derogada, le concedía al demandado de proponerla como una excepción de inadmisibilidad. En consecuencia, considera este juzgador que el fundamento de la negativa de admitir la presente tercería resulta improcedente, toda vez que se trata de un alegato que debe ser planteado por la parte por ser un medio de defensa contra la acción, y no puede ser suplida de oficio por el juez, y así se declara.

Ahora bien, en el análisis que hace el juez al escrito libelar, debe determinar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. De existir o darse cualquiera de estas tres hipótesis no admitirá la demanda.

Una demanda es contraria al orden público, cuando de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando, la misma es atentatoria con las practicas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, la norma de manera expresa determina la prohibición.

Es de advertir que las causas antes señaladas previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no tienen carácter taxativo, toda vez que el juez puede negar la admisión de una demanda, por otros motivos distintos a los allí dispuestos. Sin embargo en el caso de autos, considera éste tribunal que el a´quo; debe admitir la acción, toda vez que el fundamento de la negativa debe en todo caso ser planteado como defensa en la oportunidad procesal correspondiente.

Por lo expuesto, este tribunal actuando en su jurisdicción de alzada revoca en todas y cada una de sus partes la providencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 11 de agosto de 2003, y así se decide.-

Decisión

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual niega la admisión de la Tercería propuesta por el ciudadano JONATHAN OMAR OCHOA BEN contra ESTACIONAMIENTO JARAMA I C.A., y NARCISO NEXANS, todos suficientemente identificados en este fallo. Se DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora. Se ordena al Juez de Municipio que proceda a dar admisión a la demanda de tercería interpuesta.

Regístrese , publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003).- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA


LA SECRETARIA,



ISABEL C. BLANCO CARMONA
HJAS/mbr
Exp 23.765


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA,