REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: JOSÉ ANGEL CABRERA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 11.488.611
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ILVA LOPEZ BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.282
PARTE DEMANDADA: PABLO ANTONIO VELÁSQUEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V 4.027.382.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 23.796
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 29 de agosto de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por la abogada ILVA LOPEZ BALZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANGEL CABRERA GODOY, contra el ciudadano PABLO ANTONIO VELÁSQUEZ SANABRIA, por resolución de contrato.
Narra la parte actora en el escrito libelar que celebro, contrato de venta con reserva de dominio, con el ciudadano PABLO ANTONIO VELÁSQUEZ SANABRIA, en fecha 28 de agosto de 2002, y debidamente notariado por ante la notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el numero 01, de fecha 26 de agosto de 2003, sobre un vehículo de clase minibús; el precio de la venta se fijo en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.42.280.000,00, de los cuales pago por concepto de inicial la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,00)y el saldo restante se obligo a cancelarlos en veintiséis cuotas mensuales y consecutivas. Ahora bien siendo que no se han cancelado diez letras de cambio, que forman parte del saldo restante del monto de dicho contrato; situación por la cual acuden ante este órgano jurisdiccional a fin de demandar la Resolución del mencionado contrato.
Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2003, se admitio la demanda por el procedimiento breve del Código Procesal Civil.
Por medio de diligencia de fecha 29 de octubre de 2003 consignada por la parte actora, se solicito se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto de la demanda, el tribunal en fecha 9 de octubre de 2003 ordeno la apertura del respectivo cuaderno de medidas, y por auto de esa misma fecha se decreto la medida de secuestro solicitada sobre dicho bien, oficiándose lo conducente al Director de Transito Terrestre del Estado Miranda.
En fecha 29 de octubre de 2003, compareció la abogada ILVA LOPEZ BALZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el ciudadano PABLO ANTONIO VELÁSQUEZ SANABRIA, parte demandada en el presente expediente, asistido por la abogada MIRIAN GALLEGOS, mediante la cual previa habilitación del tiempo necesario, el ciudadano PABLO ANTONIO VELÁSQUEZ SANABRIA se da por citado, y conviene en la demanda incoada en su contra, en cada y una de sus partes, y solicitan se suspenda la orden de detención que pesa sobre el vehículo que se encuentra detenido, a consecuencia de medida decretado por este tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El convenimiento es la voluntad del accionado, el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
EL convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se ordena levantar la medida de secuestro decretado por este tribunal en fecha 9 de octubre de 2003, oficiándose lo conducente al Director de transito Terrestre del estado Miranda, así como al encargado del estacionamiento en el cual se encuentra el vehículo detenido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003).
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HAS/icbc/fapa.
EXP Nº 23796
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