REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE QUERELLANTE: EMILIANO FANZAGA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de pasaporte No. E-924171-W
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del DR. CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO
MOTIVO: Amparo Constitucional.
EXPEDIENTE N° 23.907.

Se inicia el presente Juicio mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2003, ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y reformado en fecha 23 de octubre de 2003, por el ciudadano EMILIANO FANZAGA con motivo de las actuaciones practicadas en fecha 14 de octubre de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estrado Miranda, aduciendo la violación de garantías constitucionales y fundando la acción en los artículos 22, 25 y 27 de nuestro texto constitucional, así como de los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Fundamenta la quejosa que en fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Ejecutor antes identificado, se presento a las puertas de su domicilio, a fin de practicar medida de Embargo Ejecutivo dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en el juicio por calificación de despido incoado por la ciudadana Jellu Colmenares en contra de la empresa Clío Cosmetics C.A., a tal efecto, el tribunal la comino a que se identificara y permitiera el acceso a sus instalaciones, sin querer de forma alguna conversar con los abogados de la empresa a través de teléfonos celulares, y obviando el hecho informado de que en dichas instalaciones no operaba la empresa ejecutada, posteriormente y encontrándose en la puerta principal de acceso ingreso de manera violenta a sus instalaciones, ordenando el arresto de la ciudadana Elizabeth Rojas y el desarme de los Guardias de seguridad, e irrumpió en la oficinas administrativas tomando por la fuerza los archivos y demás documentos de las empresas. Estando en las instalaciones se presentaron los abogados Héctor Rodríguez Terrazas, y Vanesa Guevara Palacios, en su carácter de abogados de las empresas Productos Ve-Coms C.A., y Dismar Cosmetics C.A., informando que la empresa Clío Cosmetics C.a., no operaba en ese inmueble, y procedieron a exhibir al Tribunal documentos originales que según estos demostraban que dicha empresa no funcionaba en ese lugar. En dicha oposición se decidió que los documentos no eran suficientes para desvirtuar la operación de la empresa Clío Cosmetics C.A , procediendo a señalarse los bienes que consideraron propiedad de la mencionada compañía, señalamiento al cual los mencionados abogados se opusieron consignando originales de las facturas que demostraban la propiedad de los bienes muebles identificados. Finalmente se considero que estos no eran documentos fehacientes, para comprobar la propiedad de los bienes en su nombre, y finalmente a las 8:35p.m se procedió a concluir el acto.
En fecha 27 de octubre de 2003, se recibió procedente del juzgado Distribuidor, la presente acción, el 03 de noviembre del mismo año se admitió cuanto ha lugar en derecho por no observarse ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6° eiusdem y se ordeno la notificación del presunto agraviante para que compareciera al segundo día siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación, para conocer la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral y publica.
El 4 de noviembre de 2003, compareció la parte querellante ciudadano EMILIANO FANZAGA en su carácter de Director de las Empresas denominadas Productos Ve-Coms, C.A., y Dis.Mar Cosmetics, C.A, y por medio de diligencia desistió tanto de la acción como del procedimiento, de la presente acción de amparo.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Desistir significa declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. El jurista venezolano, Arístides Rengel-Romberg, define el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, y su oportunidad, homologación y fuerza, están previstas en el capitulo III, Titulo V “De la terminación del proceso”, del libro primero del Código de Procedimiento Civil, es decir que el mismo es uno de los medios procésales que ponen fin al litigio. Ahora bien, el desistimiento esta contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente en el articulo 25 del mencionado instrumento legal, si bien excluye del procedimiento de amparo constitucional, todas las formas de arreglo entre las partes, si permite que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden publico o que pueda afectar las buenas costumbres, sancionando el desistimiento malicioso y el abandono del tramite por el agraviado, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a cinco mil bolívares (5.000,00).
Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes de que transcurran noventa (90) días. En el caso de autos se observa que la parte actora desiste de la acción y del procedimiento, con plena facultad para ello, en consecuencia el tribunal lo pasa en autoridad como de cosa juzgada. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,

HJAS/fapa
Exp.23.907