REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: ANÍBAL ALMEIDA AMARAL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.271.738.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO ECHEVERRÍA IRIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.774.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO MÁRQUEZ y PRAGEDIS LORENZO GONZÁLEZ DE MÁRQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.817.002 y V- 5.978.088 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9375.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: Nº 23.532.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por el abogado EMILIO ECHEVERRÍA IRIARTE, en su carácter de apoderado del ciudadano ANÍBAL ALMEIDA AMARAL, ante el sistema de distribución del 05 de junio de 2003, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.

Expone la parte actora en su libelo, que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el día 21 de julio de 2001, bajo el Nº 14, folio 101 al 103, tomo 04, del protocolo primero, acompañado a la demanda marcado “B”, que su representado concedió a los ciudadanos ALFREDO MÁRQUEZ y PRAGEDIS LORENZO GONZÁLEZ, un préstamo a interés por la cantidad de ciento treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 135.000.000,00), quienes se comprometieron a pagarlo en el plazo fijo de un (1) año fijo, a partir de la fecha de protocolización del mencionado documento hipotecario, es decir a partir del día 15 de junio de 2001, quedando entendido que la fecha de vencimiento era el 15 de junio de 2002, comprometiéndose los mismos a cancelar mensualmente la cantidad de once millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 11.250.000,00), en el domicilio del acreedor que manifestaron conocer. Dicho préstamo devenga interés mensual del uno por ciento (1%). Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, se incluyó además del pago de los intereses, los gastos de cobranza y los honorarios de abogado, y se constituyó a favor del actor, hipoteca especial de primer grado, hasta por la cantidad de ciento treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 138.000.000,00), sobre el siguiente inmueble: terreno y el edificio sobre el construido denominado Edificio La Estrella, cuyo terreno tiene una superficie de 10.114 mts2., y se encuentra ubicado en Ciudad Campestre Mampote, zona Altamira, parcela 15-A y 17-A, número catrastal 01-56-15-A-2, y se encuentra alinderado así: NORTE: en una línea quebrada formada por dos segmentos con medidas de 33,47 mts., y 70,80 mts., con la calle primera transversal. SUR: en una línea formada por dos segmentos con medidas de 33,47 mts., y 70,80 mts., con zona verde en medio y autopista Guarenas-Petare. ESTE: en una línea recta con medidas de 97,00 mts., con la parcela 15-B, y OESTE: en una línea recta con medidas de 97,00 mts., con fila de la montaña y que pertenece a los demandados, conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 20 de junio de 2000, bajo el Nº 15, folio 100 al 106, protocolo 1º, tomo 3, segundo trimestre. En el referido documento de hipoteca se estableció que la falta de pago de dos (2) meses seguidos correspondientes a la obligación principal da derecho al acreedor a ejecutar la hipoteca, y en cuya ejecución se conviene que el avalúo de los inmuebles gravados se haga por un solo perito designado por el tribunal y mediante la publicación de un solo cartel de remate. Que ante el incumplimiento de los demandados en cancelar a su representado el préstamo recibido, así como los intereses, interpone la presente acción de Ejecución de Hipoteca, a fin de que los demandados le paguen a su representado las siguientes sumas Bs. 135.000.000,00, por concepto del préstamo concedido y no cancelado, Bs. 31.725.000,oo correspondiente a los intereses calculados al 1% desde el 15 de junio de 2001 hasta el 30 de mayo de 2003, los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación, las costas y gastos del juicio. Solicitó además se le pague el monto que se derive de la indexación del capital adeudado.

Admitida la acción en fecha 25 de junio de 2003, se ordenó el emplazamiento de los demandados y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado. Participada la medida a la Oficina de Registro Subalterno respectiva, mediante oficio Nº 0740-990, se libró boleta de intimación a los demandados y ante la imposibilidad del alguacil del tribunal de practicar personalmente dicha intimación se ordenó y libró cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos que los demandados en fecha 18/09/03 comparecieron al tribunal y se dieron por citados, presentando en esa misma fecha escrito de oposición y poder que le otorgaron al abogado LUIS EDUARDO ROJAS.

En fecha 23/09/03, el apoderado de la parte actora consignó publicación en la prensa de los carteles de intimación. En fecha 02/10/03 la parte demandada presentó nuevamente escrito de oposición, por diligencia del 06/10/03 el apoderado de la parte actora se deseche la oposición formulada por la parte demandada en virtud de que no llena los extremos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo pautado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca...” La Ejecución de Hipoteca, constituye una serie de medidas legales, de índole procesal por lo común, de que el acreedor hipotecario se vale para la efectividad de su derecho, cuando el deudor no quiere o no puede cumplir con la obligación exigible. Ahora bien, el artículo 661 eiusdem., establece: “...Si el Juez, encontrare llenos los extremos exigidos ...decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar al inmueble hipotecado,... y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que pague dentro de tres días, apercibido de ejecución... En el presente se observa que la parte demandada ciudadanos ALFREDO MÁRQUEZ Y PRAGEDIS LORENZO GONZÁLEZ DE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.817.002 y V-5.978.088, respectivamente, en fecha 18/09/03, se dieron por intimados y presentaron escrito de oposición a la ejecución hipotecaria y posteriormente en fecha 02/10/03, presentaron nuevo escrito de oposición.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el escrito de oposición presentado en fecha 18/09/03, por la parte demandada resulta a todas luces extemporáneo por anticipado, toda vez que en los términos o lapsos procésales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso (Art. 198 Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, del cómputo practicado por secretaria en esta misma fecha se observa que la oposición formulada por la parte demandada en fecha 02/10/03 resulta oportuna, es decir en la oportunidad prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa el tribunal:
Tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución de hipoteca.
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6. Cualquiera otra causa de extinción de hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.

En el presente caso de la lectura del escrito de oposición presentado en fecha 02/10/03, el tribunal observa que la parte demandada fundamenta su oposición de la siguiente manera: “...El motivo del presente escrito de oposición a la medida preventiva que se va ha ejecutar, y el cual debe cumplir sus efectos legales, tiene sus fundamentos en que mis poderdantes hasta la presente fecha, no han recibido ni un céntimo de manos del ciudadano nombrado en el acápite anterior el hecho de que en el cuerpo del documento se haga la mención de las siguientes frases, las cuales transcribo textualmente, “que hoy recibo del prenombrado ciudadano en dinero efectivo y a nuestra (...) entera y cabal satisfacción. Constituimos a favor de nuestro acreedor y hasta por la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 138.000.000,00)” y mas adelante agrega “Del análisis de todo lo trascrito, ciudadano juez, nos servimos pedirles, con la venia de estilo, se sirva usted dictar un auto para mejor proveer, el cual se encuentra en el dispositivo 514 del Código de Procedimiento Civil vigente, con la finalidad de que usted pueda utilizar todo el poder inquisitivo que le otorga el estado para llevar a cabo una investigación que esclarezca la problemática planteada; tal cual lo establece en el ordinal 1º del artículo ut supra; el cual reza: “Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro”.

Ahora bien, para que proceda la oposición deberá fundamentarse en uno de los supuestos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la oposición, y del juicio mismo, en virtud de que únicamente constituyen causas de oposición, las contempladas en los ordinales de ese artículo. Esta exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, que en la mayor parte de los casos es promovida para alargar el procedimiento de ejecución. En el caso de autos, observa el tribunal que la oposición formulada por la parte demandada, no llena los extremos de la norma mencionada, en consecuencia forzosamente debe ser declarada sin lugar como en efecto se hace, y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia para este juzgador dicha oposición no puede prosperar, toda vez que Por lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue ante este tribunal el ciudadano ANÍBAL ALMEIDA AMARAL contra ALFREDO MÁRQUEZ y PRAGEDIS LORENZO GONZÁLEZ DE MÁRQUEZ, todos suficientemente identificados en el encabezamiento de este fallo, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese NOTIFÍQUESE y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003).- Años 193º y 144º Independencia y Federación.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL C. BLANCO CARMONA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m.-

LA SECRETARIA,

HJAS/mbr
Exp 23.532