REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, siete (7) de noviembre de dos mil tres (2003).
193° y 144°

Vista la anterior solicitud de amparo constitucional proveniente del Juzgado Distribuidor, así como los recaudos acompañados, interpuesta por el ciudadano LUIS HUMBERTO VILLALOBOS ALONSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.956.999, domiciliado en la Urbanización El Márquez, sector Los Turpiales, piso 2, apartamento 2-B, Guatire, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, asistido por el abogado EMERSON MENDOZA LIRA, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 91.691, por considerar lesionados los derechos constitucionales consagrados en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual prevé que “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”, y en el artículo 115 eiusdem, que reza: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Se señalan como hechos constitutivos de las violaciones constitucionales alegadas los siguientes: 1°) Que en fecha 3 de julio de 2002, se suscribió un contrato de arrendamiento con opción a compra que se autenticó ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el número 110, tomo 40, de fecha 3 de julio de 2002, entre LUIS VILLALOBOS ALONSO (quejoso en la presente acción) e ILSE MARGARITA GUEVARA ZERPA y LISSETH JOSEFINA MENDOZA CASTAÑEDA (presuntas agraviadas en la presente causa), mediante el cual las últimas nombradas, asumían la obligación de pagar cada quince (15) días el canon de arrendamiento por el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2002, color blanco, serial de carrocería 8Z1SC51652V302377, que dicha obligación no fue cumplida a cabalidad por las ciudadanas ILSE MARGARITA GUEVARA ZERPA y LISSETH JOSEFINA MENDOZA CASTAÑEDA, acumulándose una deuda por días no pagados y semanas atrasadas de un millón ochocientos mil bolívares (BS. 1.800.000,00), más la cantidad de quinientos treinta mil bolívares (530.000,00) por concepto de pago de póliza de seguro que fue cancelada por el solicitante LUIS VILLALOBOS ALONSO, lo cual elevó la suma a dos millones trescientos treinta mil bolívares (BS. 2.330.000,00); que en fecha 1° de octubre de 2003, el vehículo fue sometido a una revisión de rutina según lo establecido en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, donde se faculta al administrador a retenerlo y entregarlo al dueño, si este no se encuentra en las condiciones requeridas; que en virtud de lo anterior el quejoso retuvo el vehículo, y que en fecha 2 de octubre de 2003, las arrendatarias (actualmente presuntas agraviantes) presentaron oferta de compra. Señala el quejoso que el 3 de octubre de 2003, la ciudadana LISSETH JOSEFINA MENDOZA CASTAÑEDA, acudió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para formular denuncia contra LUIS VILLALOBOS ALONSO, por despojarla del vehículo bajo engaño. 2°) Que en fecha 13 de octubre de 2003, fue presentada por las ciudadanas ILSE MARGARITA GUEVARA ZERPA y LISSETH JOSEFINA MENDOZA CASTAÑEDA, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitud de amparo constitucional contra LUIS VILLALOBOS ALONSO, en la cual se alega que les fue violado el debido proceso, en virtud de habérseles despojado de un vehículo propiedad del referido LUIS VILLALOBOS ALONSO, que en fecha 27 de octubre de 2003, el juez que conoció de la acción de amparo, declaró la misma con lugar y desaplicó por inconstitucional el contenido de la cláusula decimoctava del contrato de arrendamiento con opción a compra celebrada entre las partes, declarándose que quedó plenamente demostrada la ocurrencia de la vía de hecho denunciada; en el mismo fallo se acordó la restitución inmediata de la posesión del inmueble a favor de las solicitantes.

Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver acerca de la admisión de la acción constitucional, este tribunal formula las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la acción de amparo constitucional aparece dirigida contra una decisión dictada en un procedimiento de amparo constitucional incoado por ILSE MARGARITA GUEVARA ZERPA y LISSETH JOSEFINA MENDOZA CASTAÑEDA contra LUIS HUMBERTO VILLALOBOS ALONSO (supuestas agraviantes las dos primeras y presunto agraviado el último, en la presente causa), ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Guarenas, dicho fallo declaró con lugar la solicitud incoada.

Este Tribunal estima conveniente invocar la interpretación que del artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión número 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, así , se estableció, que basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas. Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia. Al respecto, explicó la sentencia del más Alto Tribunal:
“Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia”. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos. Pero no puede llegarse al extremo de declinar el conocimiento de la acción de amparo cuando la misma se ejerció ante el Juez de Primera Instancia competente, por no coincidir su sede con la localidad en donde se produjo la trasgresión constitucional que haya motivado la respectiva solicitud, según la jurisprudencia de la misma Sala Constitucional, pues no carece de la necesaria competencia territorial, habida cuenta que su jurisdicción se extiende a otros municipios del mismo estado distintos al de su sede”.

Así, se observa que el fallo proferido por el Juez de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no se encuentra definitivamente firme, ello en virtud que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la consulta obligatoria de las decisiones que se dicten en los procedimientos de amparo constitucional. Por tanto, no consta que se haya agotado la doble instancia en el referido procedimiento de amparo constitucional. Dentro del anterior contexto, considera este juzgador que las presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales causadas por la decisión impugnada, pueden ser reparadas a través del ejercicio del recurso de apelación establecido en la Ley especial que rige la materia de amparo, en este mismo orden, las distintas defensas y excepciones a la acción de amparo primigenia deben plantearse ante esa causa, para ser allí decididas y para el caso de que las mismas no fueren apreciadas en la respectiva sentencia, por vía de consulta y/o de apelación podrán ser confirmadas o revocadas por la alzada y no a través de la presente acción.

Entonces, aprecia este sentenciador que cualquier pronunciamiento acerca de la decisión pronunciada por el Juez del Municipio Plaza, sin haberse agotado aún el principio de la doble instancia consagrado en nuestro ordenamiento procesal, indudablemente pudiere constituir una vulneración del derecho al debido proceso establecido en el articulo 49 de nuestro texto constitucional. Adicionalmente a lo expuesto, la situación planteada en autos pudiera crear una situación de anarquía ya que crearía inseguridad jurídica para quien ejerce la vía extraordinaria de amparo, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en el fallo dictado, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece, por tales razones, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo estatuido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el cual es del tenor siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”. Por la consideración expresada, este Juzgado considera que el fallo que se cuestiona mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, podrá ser revisado por vía de consulta de la decisión proferida por el Juez de Municipio y que la decisión que al efecto se dicte también podrá ser objeto de consulta o apelación ante el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y así se decide.

Debemos, sin embargo dejar sentado, que el ejercicio de la acción de amparo contra amparo resultaría procedente en aquellos asuntos en que las violaciones constitucionales se derivan directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, lo que quiere decir que, los elementos que configuren la violación de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, deben ser distintos a los que fueron sometidos a consideración del primigenio juez que decidió, siendo admisible ésta acción, como ya se dijo, solo en aquellos casos donde la violación constitucional nazca como consecuencia del procedimiento de amparo, lo cual no aplica en esta solicitud y así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por LUIS HUMBERTO VILLALOBOS ALONSO contra ILSE MARGARITA GUEVARA ZERPA y LISSETH JOSEFINA MENDOZA CASTAÑEDA, todos identificados en esta decisión.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 23.946