REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º

PARTE ACTORA: BELISARIO BRIGIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio en Sotillo, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 2.719.496.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA IBRAHIN BASTARDO y TIBISAY RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 22.409 y 24.527, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL LINEA SAN ANTONIO

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE Nº. 13230

CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida la presente demanda mediante el sistema de distribución en fecha 21 de noviembre de 2002, por DAÑOS y PERJUICIOS intentada por el ciudadano BRIGIDO BELISARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.719.496 contra la ASOCIACION CIVIL LINEA SAN ANTONIO, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.- (Folios 1 al 5).-
En fecha 25 de noviembre de 2002, el abogado IBRAHIN BASTARDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó poder que acredita su representación y anexos, los cuales fueron agregados al expediente (Folios 6 al 61).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2002, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ASOCIACION CIVIL LINEA SAN ANTONIO, en la persona de su Presidente, ciudadano FLORENCIO BENAVENTE, a fin de que compareciera por antes este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día como termino de distancia, a dar contestación a la demanda. (Folio 62 y 63).-
En fecha 02 de diciembre de 2002, el abogado IBRAHIN BASTARDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se comisionara al Tribunal de Municipio Autónomo Brión, a fin de la practica de la citación de la parte demandada (Folio 64).
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2002, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Brión del Estado Miranda, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada. (Folios 65 al 67).
En fecha 04 de febrero de 2003, compareció el abogado MAXIMO PEÑA, quien procedió a consignar poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte demandada, alegando al efecto la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Folios 68 al 75).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2003, se ordenó desglosar documentos originales consignados por la parte demandada, a los fines de ser devueltos previa certificación en autos. (Folios 76 al 84).
En fecha 24 de marzo de 2003, compareció el abogado MAXIMO PEÑA, en su carácter de Apoderado Judicial de la pare demandada, quien manifestó al Tribunal que el libelo de demanda solo firmaba el abogado IBRAHIN BASTARDO. (Folio 85).
En fecha 06 de mayo de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado MAXIMO PEÑA, solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de que la abogada TIBISAY RODRIGUEZ firmara el libelo de demanda. (Folio 86).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2003, se recibió la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Briónn y Eulalia Buroz, contentiva de la comisión conferida a los fines de la practica de la citación de la parte demandada (Folios 87 al 105)
En fecha 11 de junio de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado IBRAHIN BASTARDO, solicitó la confesión ficta (Folio 106)
En fecha 07 de agosto de 2003, la abogada TIBISAY RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia rechazo los alegatos del abogado MAXIMO PEÑA, representante de la demandada. (Folio 107).
En fecha 23 de octubre de 2003, el abogado IBRAHIN BASTARDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal decidiera la presente causa. (Folio 108)

CAPITULO II
MOTIVA
PUNTO PREVIO

Respecto a la solicitud de perención de la instancia, observa este Tribunal que previo al análisis de las actas que conforman el presente expediente, no observa en modo alguno la existencia dee los supuestos de hecho necesarios para que prospera tal solicitud basada en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se remitió a solicitud de parte comisión al juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y este practicó la citación, es decir, no existe inactividad procesal por parte de la actora en el impulso de la citación. Así se decide.

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegaron los representantes judicial del actor, que su mandante fue socio beneficiario de la Asociación Civil Línea de Transporte Publico Terrestre de Personas denominada “Línea San Antonio”, que cubre la ruta Sotillo, Dos Caminos, Higuerote del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, durante siete (7) años aproximadamente. Es El caso ciudadano Juez, que en noviembre del año 2000, le fue asignado en su calidad de socio y beneficiario de la mencionada línea, un vehículo cuyas características son las siguientes: Mitsubishi, Modelo 2000, puestos: 20, sin asignación de placa, distinguido con el número 4 y ahora con el número 7. La referida asignación implicaba por parte de nuestro poderdante la obligación de cancelar los giros correspondientes al pago del vehículo en cuestión por un monto de ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 150.000,00) que incluía la cantidad de ocho mil setecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 8.750,00) por concepto de reserva colectiva por parte de los miembros de la Asociación Civil, a los fines de cubrir las contingencias de posibles moras de carácter leve en el pago de dichas mensualidades.
En estos casos el socio que haya tenido un retraso en alguna mensualidad se les solventaba esta situación permitiéndole hacer uso de la reserva con la consecuente obligación por su parte de reponer la cantidad utilizada de dicho fondo de reserva en un plazo prudencial.
Nuestro mandante ya identificado fue un socio beneficiario cabal, cumplía siempre con sus obligaciones para con la línea, su conducta se caracterizó por la responsabilidad y buenas relaciones con los demás integrantes de la Asociación. Canceló en forma ininterrumpida la cantidad de once mensualidades del vehículo que le fue asignado desde el mes de noviembre del año 2001, es decir, cuatro (4) giros mensuales de ciento cincuenta mil bolívares cada uno (Bs. 150.000,00) de los cuales resulta la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales. De esta cantidad, quinientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 565.000,00) eran para el pago del vehículo y los treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) restantes constituían el fondo de reserva tal como se explicó anteriormente, o sea ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 8.750,00) por cada giro.
Nuestro mandante por causas ajenas a su voluntad se retrasa en una mensualidad: la del mes de octubre del año 2001. Apenas debía ese mes y conversó con el señor FLORENCIO BENAVENTE en su calidad de Presidente de la Asociación Civil San Antonio señalándole que estaba consiguiendo el dinero para cancelar la mensualidad. A pesar de que nuestro mandante había manifestado su intención de ponerse al día y existir el fondo de reserva para cubrir esa pequeña mora, le cerraron las puertas y le quitaron el vehículo el 01 de noviembre del año 2002, arbitrariamente. Cuando nuestro mandante se acercó al Presidente de la línea para cancelar el mes que faltaba (octubre), no le aceptaron el pago. En el mes de marzo del 2002, el presidente de la línea le asignó el vehículo a otro ciudadano. Se dice que quien recibió la asignación de dicho vehículo entregó a la línea o a su presidente la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00). Nuestro mandante se vio privado de esta manera del único medio que tenia para su subsistencia y la de su familia, sin resarcimiento alguno, sin que exista causa justificada para ello, el señor BRIGIDO BELISARIO pierde todo lo que había depositado a la línea para el pago del autobús, es decir, un total de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,00).-

En el término fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, que se inició el día 05 de febrero de 2003 y culminó en fecha 12 de marzo de 2003, toda vez que el apoderado de la demandada compareció ante el Tribunal en fecha 4 de febrero de 2003, a solicitar la perención de la causa, no contestando al fondo la misma, por lo que el Tribunal estima prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca(…)”.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
En un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
Establecido lo anterior corresponde a este Sentenciador, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.
En cuanto a la falta de contestación a la demanda, este Tribunal observa que como se señaló anteriormente la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho por estar válidamente citada, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo prevé el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la causa que dio origen al presente procedimiento fue la no aceptación del pago correspondiente al mes de octubre y la asignación del vehículo a otro ciudadano, ocasionando en decir del actor, daños y perjuicios producto de la conducta del demandado; y por cuanto de autos se desprende que la pretensión no es contraria a derecho y que los hechos alegados no fueron negados, rechazados ni contradichos por la parte demandada en forma de derecho alguno, resulta procedente para quien aquí decide declarar la confesión ficta configurada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano BRIGIDO BELISARIO contra la ASOCIACION CIVIL LINEA SAN ANTONIO, ambas partes identificadas anteriormente en el presente fallo.
En consecuencia se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano BRIGIDO BELISARIO la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.600.000,00)
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 ut supra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


EL SECRETARIO
Abog. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO
EXP N° 13230
VJGJ/Jenny.-