REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003).-
193° Y 144°
Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente el auto de fecha 07 de julio de 2003, mediante el cual este Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada, sin que se haya dado cumplimiento a la formalidad referente a la fijación del Cartel de Citación en la morada del demandado, tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procésales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por su parte el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece que la citación por carteles debe cumplir con tres formalidades para que la misma tenga validez, estas son la publicación en la imprenta y su consignación posterior en el expediente, la fijación del cartel librado en la morada, residencia o lugar de trabajo del demandado y la constancia que de ello deje el Secretario en el expediente.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que una de las formalidades a que se contrae la citación por carteles no fue cumplida tal y como se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, lo cual vicia de nulidad absoluta dicho acto, así como también las actuaciones subsiguientes a dicho acto ya que la normativa procesal exige que para la validez de la citación por carteles deben cumplirse las formalidades antes señaladas.
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara la Nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 07 de julio de 2003, y en consecuencia REPONE la causa al estado de que se cumpla con la formalidad de fijación del Cartel de Citación en la morada, residencia o lugar de trabajo de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/nr
EXP. N° 13280