REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 144º
SOLICITANTES: LUDWIG ANTONIO VERA ROJAS y JULIETA ELIZABETH BLANCO PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.123.724 y V-7.884.350 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALBA HERNANDEZ FUENMAYOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.942.
EXPEDIENTE Nº 13469
CAPITULO I
NARRATIVA
Se recibió el presente expediente contentivo del juicio de 185-A, mediante el sistema de distribución de causa, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal, por declinatoria de la competencia en virtud del territorio, proveniente al JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITAN DE CARACAS., presentada en fecha 19 de septiembre de 2002, comparecieron los ciudadanos LUDWIG ANTONIO VERA ROJAS y JULIETA ELIZABETH BLANCO PIÑANGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.123.724 y V-7.884.350 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ALBA HERNANDEZ FUENMAYOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.942, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, el día nueve (09) de diciembre de 1994, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el Nº 331, folio 331, en el libro de Registro de Matrimonios, que fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Vidama Dos, Apartamento 92 Urbanización Las Minas, San Antonio de los Altos - Estado Miranda, de dicha unión no procrearon hijos, pero adquirieron bienes que liquidar. Que desde el mes de septiembre de 1996 y, hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2002, ese Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento, y en fecha 05 de febrero de 2003, el Alguacil de ese Tribunal mediante diligencia, dejó constancia que en fecha 22 de enero de 2003, fue recibida por ante dicho organismo, la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía 103º del Ministerio Público, según consta de Boleta que fue firmada, quedando debidamente notificada, y en fecha 10 de febrero de 2003, comparece por ante ese Juzgado la Doctora CENAIDA ORTEGA DE PEROZO, en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público (E), esta manifestó mediante diligencia que observó que los solicitantes de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, ciudadanos: LUDWID ANTONIO VERA ROJAS y JULIETA ELIZABETH BLANCO PIÑANGO, afirman que el último domicilio conyugal se encuentra ubicado en Urbanización Las Minas, San Antonio de los Altos Estado Miranda en consecuencia es competente para conocer del juicio un Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en la citada entidad federal.
Por auto de fecha 11 de abril de 2003, este Tribunal le dio entrada al presente expediente avocandose el Juez a la presente causa, así mismo este Juzgado se abstuvo de tramitar la solicitud hasta tanto comparecieran los solicitantes.
En fecha 24 de abril y 08 de julio de 2003, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes.
En fecha 21 de febrero de 2003, la Juez Titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa, en la misma fecha declinó la competencia en razón del Territorio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, ordenando la remitir el expediente.
Por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2003, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 25 de septiembre de 2003, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó, y siendo la oportunidad para que la Fiscal del ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, esta manifestó no tener objeción que formular
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LUDWIG ANTONIO VERA ROJAS y JULIETA ELIZABETH BLANCO PINANGO, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 331, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda.
De esta unión no procrearon hijos.
Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques doce (12) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
VJGJ/Ana*
Exp. N° 13469
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003).
193° y 144°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
EL SECRETARIO
VJGJ/Ana*
Exp. Nº 13469
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