REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º

PARTE ACTORA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO , domiciliado en Caracas y adscrito al Ministerio de Transporte y comunicaciones según Ley que lo rige publicado en gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2844 Extraordinaria, de fecha 27 de agosto de 1981.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SOFIA CAZORLA LOPEZ, WALTER RENAN PROAÑO GONZALEZ Y MARCOS OCTAVIO RIVERO CABRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 65.612, 52.329 Y 1439, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NATIVIDAD PARADES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.292.140.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: EXPROPIACION
EXPEDIENTE Nº. 98-7001

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 28 de enero de 1998, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda intentada por los abogados en ejercicio JOSE SEGUNDO DIAZ Y SAUL ALBANO NICOLAI, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, contra la ciudadana NATIVIDAD PAREDES GONZALEZ, contentivo del juicio de EXPROPIACIÓN.
En fecha 16 de marzo de 1998, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los diez días de despacho siguientes a la consignación del edicto comparezca a dar contestación a la demandada, advirtiéndosele que de no comparecer se les designará defensor con quien se entenderá la citación y demás tramite.
En fecha 22 de abril de 1998 el abogado SAUL ALBANO NICOLAI, consignó diligencia mediante la cual solicitó se sirva fijar oportunidad para que se efectúe Inspección Judicial en el Inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 1998, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado en la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 1998, la abogada ELSA GARANTON NICOLAI, consignó mediante diligencia certificación de gravámenes del inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 1998, la abogada ELSA GARANTON NICOLAI, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea fijada hora y fecha para el nombramiento de la comisión de Avalúos que valorara la referida franja y las bienechuria existentes.
En fecha 20 de mayo de 1998, la abogada ELSA GARANTON NICOLAI, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber recibido el cartel de notificación respectivo.
En fecha 10 de enero del 2000, el abogado WALTER PROAÑO, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias en la presente causa.
En fecha 19 de mayo del 2000, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el desglose del oficio N° 119 de fecha 13-05-1998, el cual fue anexado al presente expediente por error involuntario.
En fecha 10 de julio del 2000, el abogado RIVER CABRERA, consignó mediante diligencia poder otorgado, a los abogados SOFIA CAZORLA LOPEZ, WALTER RENAN PROAÑO GONZALEZ Y MARCOS OCTAVIO RIVERO CABRERA, por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, a efectum videndi, de lo cual la secretaria de este Despacho dejó constancia.
En fecha 10 octubre del 2000, el abogado WALTER PROAÑO, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada en la presente causa.
En fecha 22 de noviembre del 2000, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 12 de noviembre de 2003, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 16 de marzo de 1998, fecha en que este Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por EXPROPIACIÓN sigue INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO contra NATIVIDAD PAREDES GONZALEZ, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003).- AÑOS: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA

VJGJ/yza
Exp. Nº.98-7001