REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º

PARTE ACTORA: MARIA SACRAMENTO MORALES DE CAMARGO, Venezolana, mayor de edad y titular de la C.I. Nº. 2.287.285.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas YRAIMA POLACRE y ALICIA FIGUEROA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.488 y 21.525, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JELSYS CAMARGO HERRERA, Venezolana, mayor de edad y titular de la C.I. No. 13.251.305.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ELSA HERRERA CASTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.410.

ASUNTO: INVALIDACION (Cuestiones Previas)

EXPEDIENTE No. 98-7721
CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por INVALIDACION DE SENTENCIA, intentara la ciudadana MARIA SACRAMENTO MORALES DE CAMARGO, contra la ciudadana JELSYS CAMARGO HERRERA.
Admitida la demanda en fecha 14 de noviembre de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, conforme al procedimiento ordinario. Así mismo se acordó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2002, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 4 de febrero de 2003, por cuanto no fue posible citar personalmente a la demandada, se ordenó su citación por cartel.
En fechas 18 de marzo, 14 de abril y 28 de mayo de 2003, el ciudadano JESUS LENIN CAMARGO, asistido de Abogado, estampó diligencia contentiva de algunos pedimentos. Al respecto el Tribunal, en fecha 6 de junio del presente año, dictó auto en el cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, por cuanto dicho ciudadano no era parte en esta causa.
Librados nuevos carteles de citación, por cuanto la parte actora no los publicó en su oportunidad, se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a solicitud de la parte actora, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado HORACIO MONTILLA, a quien se ordenó notificar, y en fecha 6 de agosto de 2003, aceptó el nombramiento que se le hiciera.
En fecha 7 de agosto de 2003, compareció la demandada JELSYS M. CAMARGO HERRERA, y otorgó poder Apud- Acta a la Abogada ELSA HERRERA.
En fecha 10 de septiembre de 2003, la Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento expuso lo siguiente:
Alegó dicha cuestión previa, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, por cuanto la parte actora interpuso el Recurso Extraordinario de Invalidación en fecha 6 de junio de 2002, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 8 de diciembre de 1.999, mediante la cual se anuló el matrimonio de la actora con el ciudadano JESUS L. CAMARGO VERA. Que dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 3 de julio de 2000; ejecutoriada el 27 de julio de 2000, y publicada el diario “El Nacional”, mediante Edicto de fecha 11 de agosto del mismo año, conforme a lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta igualmente la parte demandada, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el término o plazo para intentar la invalidación, será de un (1) mes contado a partir de que se haya tenido conocimiento de los hechos. Que en tal sentido, en fecha 11 de agosto de 2000, fue publicada la sentencia que decretó la Nulidad del Matrimonio entre la actora y el ciudadano JESUS L. CAMARGO, y a tenor de los establecido en el Artículo 432 ejusdem, la actora tenía pleno conocimiento de los hechos desde el momento de la publicación de la mencionada sentencia.
Finalmente solicitó que vencido como se encuentra el lapso para interponer el Recurso Extraordinario de Invalidación, se declare la caducidad de la acción propuesta.- Acompañó al escrito, copia certificada de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, en la cual se fija posición respecto a las publicaciones de prensa, como hechos notorios.
En fecha 29 de septiembre de 2003, la parte actora consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, para lo cual alegó los siguientes argumentos:
1.- Alegó la existencia de fraude procesal por colusión, en el juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO, cuya sentencia se invalida. Que la conducta fraudulenta e ilegal, asumida por la familia CAMARGO HERRERA, sostuvo aquel juicio y ahora este, pretendiendo sorprender la buena fe del Tribunal, al tratar de desconocer el fraude procesal del cual fue víctima la actora en este juicio.
2.- En relación a la cuestión previa alegada, la rechazó y contradijo, considerando que la parte demandada confunde la notificación de la sentencia, con la publicación de un Edicto. Y en tal sentido expuso: a) que en fecha 13 de diciembre de 1.999, la apoderada de la actora en el juicio de Nulidad, solicitó la notificación de la actora MARIA SACRAMENTO MORALES, en la persona del Defensor Judicial Dr. APOLONIO CONTRERAS, quien a su decir, irresponsablemente se dio por notificado en fecha 18 de enero de 2000. b) Que el domicilio procesal de dicha ciudadana, señalado por la actora en dicho juicio, es inexistente, y que el verdadero domicilio es conocido por JESUS LENIN CAMARGO V., por JELSYS CAMARGO, así como por su apoderada judicial, y el mismo está ubicado en Avenida San Martín, Caracas, siendo éste conocido por ellos, por cuanto allí habita la actora en este juicio y los hijos habidos durante la unión conyugal.
3.- Que el Ordinal 1º del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a tres vicios que pueden afectar la citación, como son: la falta de citación, el error, o el fraude cometido en la citación para la contestación a la demanda. Que en este caso, a la parte actora le fue imposible tener conocimiento de la demanda intentada por su cónyuge, por el evidente fraude en la citación y demás actos del proceso, lo que la dejó en estado de indefensión, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso.
4.- Que con la publicación del Edicto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, subvirtió el orden procesal en el juicio de Nulidad de Matrimonio; por cuanto dicho Edicto debe ser ordenado publicar previo a la sentencia.
5.- Que el término para que opera la caducidad en este procedimiento, se inició en fecha 8 de mayo de 2002, fecha en la cual el ciudadano JESUS LENIN CAMARGO, dio contestación a la demanda análoga intentada por la actora en su contra por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nº 34.442, en el cual opuso la cosa juzgada, y consignó copia certificada de la sentencia que declaró la nulidad del matrimonio de fecha 8 de diciembre de 1.999. Y que habiendo sido interpuesta la acción de Invalidación en fecha 6 de junio de 2002, debe inferirse que la misma fue realizada en tiempo oportuno.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
En la articulación probatoria, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Reprodujo el mérito favorable de la cuestión previa opuesta.
2.- Documentales:
a) Consignó copia certificada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de marzo de 2000.
b) Ejemplar del diario “El Nacional”, donde aparece el extracto de la sentencia ejecutoriada de fecha 27-07-2000.
3.- Promovió Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-03-2000, anexa al expediente.
4.- En este punto alegó que considera injuriantes y ofensivas al honor y a la reputación del Tribunal, las acusaciones de la parte actora, que descalifican y exponen al desprecio público, a los funcionarios del Tribunal. Por ello, solicitó se sirva dar cumplimiento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-09-2003, la cual anexa en copia fotostática.
Pruebas de la parte actora:
Consignó copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, contentiva de la actuación del ciudadano JESUS LENIN CAMARGO, en la cual opone la cosa juzgada en fecha 8 de mayo de 2002
En diligencia de fecha 29 de octubre de 2003, la parte demandada solicitó se resolviera la cuestión previa opuesta.

CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la cuestión previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
La parte demandada, alegó dicha cuestión previa, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, por cuanto la parte actora interpuso el Recurso Extraordinario de Invalidación en fecha 6 de junio de 2002, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 8 de diciembre de 1.999, mediante la cual se anuló el matrimonio de la actora con el ciudadano JESUS L. CAMARGO VERA. Que dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 3 de julio de 2000; ejecutoriada el 27 de julio de 2000, y publicada el diario “El Nacional”, mediante Edicto de fecha 11 de agosto del mismo año, conforme a lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente la parte demandada manifestó, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el término o plazo para intentar la invalidación, es de un (1) mes contado a partir de que se haya tenido conocimiento de los hechos. Que en tal sentido, en fecha 11 de agosto de 2000, fue publicada la sentencia que decretó la Nulidad del Matrimonio entre la actora y el ciudadano JESUS L. CAMARGO, y a tenor de los establecido en el Artículo 432 ejusdem, la actora tenía pleno conocimiento de los hechos desde el momento de la publicación de la mencionada sentencia.
La parte actora, al dar contestación a la cuestión previa opuesta, alegó entre otras defensas, relativas a la existencia de un fraude procesal, y de vicios en la citación del juicio de Nulidad de Matrimonio; que el término para que operara la caducidad en este procedimiento, se inició en fecha 8 de mayo de 2002, fecha en la cual el ciudadano JESUS LENIN CAMARGO, dio contestación a la demanda análoga intentada por la actora en su contra por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nº 34.442, en el cual opuso la cosa juzgada, y que a tal efecto consignó copia certificada de la sentencia que declaró la nulidad del matrimonio de fecha 8 de diciembre de 1.999. Y que habiendo sido interpuesta la acción de Invalidación en fecha 6 de junio de 2002, debe inferirse que la misma fue realizada en tiempo oportuno.
Al respecto el Tribunal observa:


Opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley; correspondía a la parte actora dentro del lapso legal previsto en el Artículo 351 ejusdem, convenir o contradecir dicha cuestión previa, lo cual efectivamente hizo, negando y rechazando los alegatos de la parte demandada.
Abierta la articulación probatoria a que se refiere el Artículo 352 del mismo Código, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal.
El Tribunal para decidir observa:
La parte actora con el libelo de la demanda, consignó copia simple del escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano JESUS L. CAMARGO, en el juicio que por NULIDAD DE MATRIMONIO intentara en su contra la ciudadana MARIA SACRAMENTO MORALES, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la etapa probatoria de la incidencia, la parte actora consignó copia certificada del mismo escrito, de su revisión de desprende que efectivamente en fecha 8 de mayo de 2002, el ciudadano JESUS L. CAMARGO, demandado en aquel juicio, y actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana MARIA SACRAMENTO MORALES, a su vez actora en este juicio.
Así mismo, de la revisión de los autos que conforman este expediente y especialmente del libelo de la demanda, se desprende que la ciudadana antes nombrada consignó por ante este Tribunal en fecha 6 de junio de 2002, la demanda de INVALIDACION DE SENTENCIA.
Dispone el Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de interposición de un Recurso de Invalidación con fundamento en el Ordinal 1º del Artículo 328 ejusdem, el término para intentarlo es de un (1) mes contado a partir de: a) que se haya tenido conocimiento de los hechos y b) desde que se haya verificado en los bienes del recurrente, cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
Así las cosas, es evidente que desde el 08 de mayo de 2002, (exclusive) fecha en la cual el ciudadano JESUS L. CAMARGO, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana MARIA SACRAMENTO MORALES, hasta el día 6 de junio de 2002 (inclusive), fecha de la interposición de la presente demanda de invalidación, transcurrieron veintinueve (29) días continuos.
Es decir, que el día 08/05/2002, debe considerarse como la fecha cierta en la cual la actora en este juicio, tuvo conocimiento de la existencia del juicio mediante el cual se anuló el matrimonio que había contraído con el ciudadano JESUS L. CAMARGO; y es desde esa fecha que debe contarse el lapso de un (1) mes previsto en el Artículo 335 antes mencionado, para presentar el Recurso de Invalidación de la sentencia; por lo que la presente demanda fue presentada dentro del lapso legal. Así se declara.-
Por otra parte, considera oportuno el Tribunal referirse a lo siguiente: de la revisión del expediente de NULIDAD DE MATRIMONIO, que dio lugar a esta causa de INVALIDACION se evidencia, que remitidos los autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de la consulta de Ley conforme lo dispone el Artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, se le dio entrada al expediente en fecha 07/02/2000, fijándose la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes; presentados como fueron por la parte actora, en fecha 16/03/2000, se fijó el lapso de (8) días de despacho para la consignación de las observaciones a los informes; en fecha 29/03/2000, de conformidad con el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de (60) días calendario para dictar sentencia en el juicio; en fecha 30/05/2000, de conformidad con el mismo Artículo se difirió el acto de dictar sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha. Consta así mismo de autos, que en fecha 3 de julio de 2000, se dictó la sentencia, y en fecha 19/07/2000, previo cómputo, se dejó constancia que había transcurrido el lapso para anunciar Recurso de Casación, sin que se hubiere hecho, por lo que fue declarada firme la sentencia dictada, y remitidos los autos a este Juzgado.
De lo antes expuesto se evidencia que, habiendo el Juzgado Superior fijado el día 29/03/2000, el lapso de (60) días calendario para dictar sentencia en el juicio, dicho lapso venció en fecha 29/05/2000; luego el 30/05/2000, fue diferido el acto de dictar sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha; el cual venció el día 29/06/2000, y es en fecha 3 de julio del mismo año, cuando se dictó la sentencia, es decir fuera del lapso de diferimiento de treinta días, la cual posteriormente es declarada definitivamente firme por ése mismo Juzgado Superior, sin que se haya dejado constancia en autos de los días transcurridos para dictarla, ni tampoco se haya ordenado la notificación de las partes, todo lo cual hace inferir a este Juzgado que, sin entrar a apreciar elementos que conformen el fondo de la presente controversia, así como tampoco a revisar una sentencia dictada por un Tribunal Superior, se hace factible inferir que la presunta violación de normas de estricto orden público, enervan la pretensión del demandado de oponer la caducidad por efecto del transcurso del tiempo, en consecuencia, se hace forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal.
Déjese copia certificada de la sentencia, por disposición del Artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003).- 193° y 144°.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO,

VJGJ/o
98-7721