REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º

PARTE ACTORA: MANUEL GUILLERMO GRATEROL, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.673.950.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUANA MARGARITA LAMK ALVAREZ, MOISÉS CABRERA CASTILLO Y OSCAR IVAN BURGOS GRATEROL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.326, 12363 Y 23.846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSE SOSA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.376.330.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: INTIMACIÓN
EXPEDIENTE Nº. 98-7984

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 13 de agosto de 1998, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda intentada por los abogados en ejercicio JUANA MARGARITA LAMK ALVAREZ, MOISÉS CABRERA CASTILLO Y OSCAR IVAN BURGOS GRATEROL, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL GUILLERMO GRATEROL, contra el ciudadano ARMANDO JOSE SOSA GONZALEZ, contentivo del juicio de INTIMACIÓN.
En fecha 17 de septiembre de 1998, la abogada JUANA MARGARITA LANK, presentó diligencia mediante la cual consignó recaudos en la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 1998, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los diez días de despacho siguientes a la intimación a fin de que pague las cantidades señaladas en el auto de admisión.
En fecha 15 de octubre de 1998 la abogada JUANA MARGARITA LANK, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea decretada medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 07 de junio del 2000, el abogado FRANKLIN MATA MARCANO, presentó escrito mediante el cual solicitó sea librado oficio al archivo judicial.
En fecha 13 de julio del 2000, el abogado FRANKLIN MATA MARCANO, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea suspendida la medida decretada en la presente causa.
En fecha 06 de noviembre del 2001, el abogado FRANKLIN MATA MARCANO, consignó diligencia mediante a cual solicitó el avocamiento de la Juez en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre del 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Dr. SOL ARIAS DE RIVAS, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación se las partes. Se libró las boletas de notificación respectivas.
En fecha 12 de noviembre del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa.


CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 15 de octubre de 1998, fecha en que este Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 ejusdem, en el presente Juicio que por INTIMACIÓN sigue MANUEL GUILLERMO GRATEROL contra ARMANDO JOSE SOSA GONZALEZ, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003).- AÑOS: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA

VJGJ/yza
Exp. Nº.98-7984