REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º

PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-604.414.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN DOMINGO PEREZ MICHELENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 1.880.

PARTE DEMANDADA: DANIEL PALACIOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.287.618.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL OJEDA HERNAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.601.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE N° 99-9444


CAPITULO I
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1999.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado JUAN DOMINGO PEREZ MICHELENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.880, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-604.414, contra el ciudadano DANIEL PALACIOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.287.618 por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.(Folios 1 al 5)
En fecha 21 de septiembre de 1994, el Tribunal de la causa, admitió dicha demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 6 y 7)
En fecha 30 de septiembre de 1994, el ciudadano DANIEL PALACIOS DELGADO, otorga poder apud acta al Dr. JOSE MANUEL OJEDA. (Folio 9)
En fecha 03 de octubre de 1994, la Dra. MARIA GLADYS UREÑA, Juez natural de ese Tribunal se inhibió de conocer de la causa por encontrarse en la causal legal de recusación prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem. (Folio 9 su vuelto)
En fecha 06 de octubre de 1994, el Tribunal de alzada, mediante auto acordó convocar al segundo y único Suplente de ese Tribunal, Dr. JUAN DE DIOS ESPINOZA BAPTISTA. (Folios 10 y 11)
En fecha 13 de octubre de 1994, el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia consigna la Boleta librada al Segundo Suplente, por cuanto no lo pudo localizar. (Folios 12 y 13)
En fecha 14 de octubre de 1994, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual convocó a la Dra. NELIDA ACOSTA, en su carácter de Primer Conjuez de ese Despacho, a los fines de su aceptación o excusa de conocer o no la inhibición interpuesta. (Folios 14 y 15)
En fecha 21 de octubre de 1994, el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia consigna la convocatoria que le fuera firmada por la Primera Conjuez. (Folios 16 y 17)
En fecha 23 de noviembre de 1994, comparecer por ante el Tribunal de la causa la Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON, en su carácter de autos, mediante diligencia se excusó de conocer de la inhibición interpuesta. (Folio 18)
En fecha 21 de diciembre de 1994, el Tribunal de la causa mediante auto, ordenó convocar al Segundo Conjuez Dr. JOSE LUIZ AZUAJE BENITEZ, a los fines de su aceptación o excusa. (Folio 19)
En fecha 23 de enero de 1995, el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia consigna la convocatoria que le fuera firmada por el Segundo Conjuez. (Folios 20 y 21)
En fecha 24 de enero de 1995, el Dr. JOSE LUIS AZUAJE, en su carácter de Segundo Conjuez de ese Tribunal, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con sus deberes. (Folio 22)
En fecha 26 de enero de 1995, el Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su carácter de Segundo Conjuez y conociendo como Tribunal accidental, declaró con lugar la inhibición interpuesta, con fundamento a lo previsto en los ordinales 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 ejusdem. (Folio 23)
En fecha 13 de febrero de 1995, el Tribunal de la causa mediante auto, ordenó convocar nuevamente al Segundo Conjuez Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ. (Folio 24)
En fecha 14 de febrero de 1995, el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia consigna la convocatoria que le fuera firmada por el Segundo Conjuez. (Folios 25 y 26)
En fecha 15 de febrero de 1995, el Dr. JOSE LUIS AZUAJE, en su carácter de Segundo Conjuez de ese Tribunal, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con sus deberes. (Folio 27)
En fecha 05 de mayo de 1995, el apoderado de la parte demandada, consignó por ante el Tribunal de la causa, escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles. (Folios 28 y 29)
En fecha 18 de mayo de 1995, el ciudadano JUAN FRANCISCO BELLO, otorga poder apud acta al Dr. AREVALO ALVAREZ MARIN. (Folios 30 y 31)
En fecha 19 de mayo de 1995, mediante diligencia compareció por ante el Tribunal de la causa el Dr. JOSE MANUEL OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese Tribunal desde el día 15 de febrero de 1995 exclusive, hasta el día de hoy inclusive. (Folio 32)
En fecha 24 de mayo de 1995, el Tribunal de la causa, practicó el cómputo solicitado. (Folio 32 su veulto)
En fecha 26 de mayo de 1995, mediante diligencia compareció por ante el Tribunal de la causa el Dr. AREVALO ALVAREZ MARIN, en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicitó le fuera devuelto el contrato original cursante a los autos. (Folio 33)
En fecha 30 de mayo de 1995, el Dr. JOSE MANUEL OJEDA, en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas, en cuatro (4) folios útiles y diecisiete (17) anexos. Asimismo solicitó se agregaran a los autos (Folio 33 su vuelto)
En fecha 31 de mayo de 1995, el Tribunal de la causa, mediante auto, agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. En esta misma fecha compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignando escrito de promoción de pruebas en tres (3) folios útiles y cuarenta y tres (43) anexos (Folios 34 al 108)
En fecha 02 de junio de 1995, compareció la representación judicial de la parte demandada, Dr. JOSE MANUEL OJEDA, solicitando al Tribunal de la causa, practicara por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de mayo inclusive, hasta la fecha de hoy inclusive. Asimismo se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora por ser las mismas extemporáneas, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 109 y 110)
En fecha 06 de junio de 1995, la representación de la parte actora, mediante la diligencia rechazó y contradijo la oposición que le hiciera la parte demandada, con respecto al escrito de promoción de pruebas. Asimismo insistió en su totalidad las pruebas promovidas por ellos. (Folios 111 al 115)
En fecha 07 de junio de 1995, el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirviera aclarar con exactitud los días de despachos transcurridos en el Tribunal Accidental, desde el 2 de mayo exclusive, hasta el 15 de mayo inclusive. (Folio 116)
En fecha 08 de junio de 1995, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual señala que de la revisión correspondiente en el libro diario accidental, observó que efectivamente existe un error involuntario al señalar en el asiento correspondiente al día 12 de mayo de 1995, que no hubo despacho. Asimismo mediante autos en esta misma fecha, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijando días y horas para las pruebas testimoniales (Folios 117 al 119)
En fecha 12 de junio de 1995, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, compareciendo los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, quienes realizaron las designaciones respectivas. En la misma fecha el Tribunal practicó inspección judicial solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, dejando constancia de los particulares contenidos en dicho escrito (Folio 120 al 124)
En fecha 13 de junio de 1995, tuvo lugar los actos de declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, los cuales se declararon desiertos. (Folios 125 al 127)
En fecha 11 de agosto de 1995, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. En esta misma fecha el experto designado por la parte demandada, estampó diligencia mediante la cual aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente en desempeñar dicho cargo. Asimismo tuvo lugar los actos de declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, los cuales se declararon desiertos e igualmente el Tribunal por auto separado, designó tercer experto de conformidad con el artículo 1.424 del Código Civil y conforme a lo acordado en el acta de fecha 12 de junio de 1995. (Folios 128 al 130.)
En fecha 04 de octubre de 1995, tuvo lugar los actos de declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, los cuales se declararon desiertos. (Folios 131 y 132)
En fecha 20 de octubre de 1995, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. Asimismo en esta misma fecha, tuvo lugar los actos de declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, los cuales se declararon desiertos. (Folios 133 al 135)
En fecha 03 de noviembre de 1995, la representación de la parte demandada, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para que los expertos designados, presten el juramento de Ley. Asimismo solicitó nuevamente se fijara oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos. En esta misma fecha el apoderado actor consignó en un (1) folio útil la aceptación del experto designado. (Folios 136 su vuelto y 137)
En fecha 10 de noviembre de 1995, la representación de la parte demandada, mediante diligencia solicitó nuevamente se fijara oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos. (Folio 138)
En fecha 01 de diciembre de 1995, la representación de la parte demandada, mediante diligencia solicitó nuevamente se fijara oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos, fundamentando su solicitud en los artículos 10,15 y 19 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 138 y su vuelto)
En fecha 17 de enero de 1996, compareció la representación de la parte demandada, mediante diligencia recusó formalmente de conformidad con lo contenido en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 138 su vuelto)
En fecha 22 de enero de 1996, el Juez Accidental Dr. JOSE LUIS AZUAJE, estampó diligencia, mediante la cual se opuso formalmente y rechazó, contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria recusación hecha por el apoderado de la parte demandada, solicitando que dicha recusación sea consultada con el Juez Rector del Estado Miranda. (Folios 139 y 140)
En fecha 31 de enero de 1996, el Tribunal Accidental mediante auto, acordó remitir el expediente al Tribunal natural, a los fines de que se sirviera proveer sobre la Recusación, ordenándose notificar al Juez Rector del estado Miranda. (Folios 141 al 143)
En fecha 01 de febrero de 1996, el Tribunal natural recibió dicho expediente y ordenó convocar al Tercer Conjuez Dr. JOSE LUIS GRATEROL MORAN, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer la incidencia en cuestión. (Folios 144 y 145)
En fecha 14 de marzo de 1996, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se agregara a los autos copia de la diligencia de recusación que cursa al vuelto del folio 138. (Folio 146)
En fecha 15 de marzo de 1996, el Tribunal natural, dictó auto mediante el cual ordenó agregar al cuaderno separado, la recusación interpuesta. (Vto. Folio 146)
En fecha 15 de abril de 1996, el Dr. JOSE LUIS AZUAJE, en su carácter de segundo conjuez de ese despacho, mediante diligencia se excusó y solicitó se convocara al Tercer conjuez. (Folio 147)
En fecha 29 de abril de 1996, el Tribunal natural ordenó convocar al Tercer Conjuez Dr. JOSE LUIS GRATEROL MORAN, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer la incidencia en cuestión. (Folios 148 y 149)
En fecha 15 de mayo de 1996, el Alguacil de ese Tribunal, consignó convocatoria debidamente firmada por el Tercer Conjuez. (Folios 150 al 152)
En fecha 22 de julio de 1996, el Tribunal natural, mediante auto ordenó convocar al Primer conjuez de ese Juzgado, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, según comunicación enviada bajo el Nº 94 de fecha 19 de junio de 1996, por el Juez Rector de esta misma circunscripción Judicial, participándole que el Consejo de la Judicatura designó conjueces de ese Tribunal a los abogados JOSE LUIS AZUAJE, MARIA DEL CARMEN NUZZO Y OSCAR BARROSO. (Folio 153)
En fecha 05 de agosto de 1996, el alguacil de ese Tribunal, consignó boleta de convocatoria debidamente firmada por el primer conjuez. (Folios 154 y 155)
En fecha 09 de agosto de 1996, compareció el Dr. JOSE LUIS AZUAJE, en su carácter de segundo conjuez de ese despacho, mediante diligencia se excusó del cargo. (156)
En fecha 14 de agosto de 1996, el Tribunal natural, mediante auto ordenó notificar a la segunda conjuez Dra. MARIA DEL CARMEN NUZZO, a los fines de su aceptación o excusa. (Folio 157)
En fecha 04 de octubre de 1996, el alguacil de ese Tribunal, consignó boleta de convocatoria debidamente firmada por la segunda conjuez. (Folio 158 y su vuelto)
En fecha 08 de octubre de 1996, la Dra. MARIA DEL CARMEN RUZZO, en su carácter de segunda conjuez, acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones que se le asignen. (Folio 159)
En fecha 09 de octubre de 1996, se constituyó el Tribunal Accidental integrado por el Juez MARIA DEL CARMEN NUZZO, quien designó como secretario accidental al ciudadano TOMAS SOLORZANO MEJIAS y alguacil al ciudadano YURI JOSE PEREZ, quienes estuvieron presentes y aceptaron la designación y prestaron el juramento de ley. Asimismo se fijaron las horas de despacho. (Folio 160)
En fecha 07 de noviembre de 1996, la representación judicial de la parte demandada, solicitó cómputos. (Folio 161)
En fecha 20 de noviembre de 1996, el Tribunal accidental, mediante auto, se abstuvo de proveer a lo solicito hasta tanto se cancelara los derechos arancelarios. (Folio 161 y su vuelto)
En fecha 29 de noviembre de 1996, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se reponga la causa al estado de convocar nuevamente al Dr. JUAN DE DIOS ESPINOZA BAPTISTA, en su carácter de segundo y único suplente de ese Tribunal, por cuanto no consta en autos la manifestación escritas. (Folio 162)
En fecha 18 de diciembre de 1996, la abogada MARIA DEL CARMEN RUSSO, en su carácter de segundo conjuez de ese Tribunal, estampó diligencia mediante la cual se excusó de seguir conociendo dicha causa y solicitó se convocara al segundo y único suplente a los fines de que siga conociendo la causa. (Folios 163 al 165)
En fecha 25 de marzo de 1997, el secretario del Juzgado del Municipio Independencia, dejó constancia que por error involuntario fue corregida la foliatura. Asimismo dicho Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la abogada MARIA DEL CARMEN RUSSO, en su carácter de segundo conjuez, debe seguir conociendo de la presente causa, por cuanto están llenos los extremos de Ley (Folio 165, 166 y 167 y sus vueltos)
En fecha 31 de marzo de 1997, el alguacil de ese Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la segunda conjuez. (68 y su vuelto.)
En fecha 23 de abril de 1997, el Tribunal Accidental, mediante auto ordenó notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 169)
En fecha 31 de octubre de 1997, la Segunda Conjuez abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO, mediante diligencia se excusó de seguir conociendo dicha causa. (Folio 170)
En fecha 04 de noviembre de 1997, el Juzgado del Municipio Independencia, mediante auto ordenó convocar al abogado OSCAR BARROSO, en su carácter de Tercer Conjuez del mismo, a los fines de su aceptación o excusa del cargo. (Folios 171 y 172)
En fecha 15 de diciembre de 1997, el Tribunal de la causa, mediante auto, se ordenó convocar al abogado JUAN DE DIOS ESPINOZA, en su carácter de Primer Suplente de la lista respectiva, a los fines de su aceptación o excusa de conocer dicha causa, por cuanto el Tercer Conjuez no compareció ni dio contestación a la referida comunicación. (Folio 173 y 174)
En fecha 07 de enero de 1978, el Juzgado de la causa, mediante auto acordó convocar nuevamente al Primer Suplente abogado JUAN DE DIOS ESPINOZA. (Folios 175 y 176)
En fecha 13 de enero de 1978, el Tribunal del Municipio Independencia, mediante auto ordenó convocar a la abogada DELFINA CAMERO SANCHEZ, en su carácter de Segundo Suplente, a los fines de su aceptación o excusa de conocer dicha causa, por cuanto el Primer Suplente no concurrió ni contestó a las referidas comunicaciones. (Folios 177 y 178)
En fecha 14 de agosto de 1998, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó convocar al Tercer Conjuez de la lista respectiva, abogado OSCAR BARROSO, a los fines de su aceptación y excusa de conocer dicha causa. (Folio 178 y 179)
En fecha 01 de octubre de 1998, la abogada DELFINA CAMERO, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal de la causa, se AVOCO al conocimiento de dicha causa. (Folio 180)
En fecha 05 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa, mediante auto señaló que conforme a la comunicación procedente del Juez Rector de las designaciones de los nuevos Conjueces designados por el Consejo de la Judicatura en Sesión Plenaria, ordenó convocar al Primer Conjuez, a los fines de que acepte o excuse de dicha cargo. (Folios 181 y 182)
En fecha 07 de octubre de 1998, el alguacil del Tribunal de la causa, consignó convocatoria debidamente firmada por la abogada EDITH BENEVUELA CARDOZO, en su carácter de Primer Conjuez de ese Tribunal. Asimismo se recibió comunicación de dicha abogada, mediante la cual se excusa del cargo. (Folios 183 al 185)
En fecha 09 de octubre de 1998, la parte actora, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia solicitó la devolución de los documentos originales cursante en el expediente. Asimismo solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Independencia, a los fines de participarle que cursa juicio por Resolución de Contrato de unas bienhechurías de su propiedad. (Folio 186)
En fecha 04 de noviembre de 1998, el Tribunal de la causa, mediante auto acuerda convocar a la abogada MARIA A. LOPEZ, en su carácter de Segundo Conjuez, por cuanto la Primera Conjuez se excuso del cargo. (Folios 187 y 188)
En fecha 11 de noviembre de 1998, el Alguacil de ese Tribunal, consignó convocatoria debidamente firmada por la Primera Conjuez. (Folios 189 y 190)
En fecha 30 de noviembre de 1998, el Tribunal de la causa, mediante auto, revocó en todas sus partes las actuaciones rielantes a los folios 180 al 190 del expediente, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 191)
En fecha 23 de marzo de 1999, la parte actora, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Juez y que se declare la perención de la instancia. (Folio 192)
En fecha 24 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó el avocamiento del Juez Temporal. Asimismo se opone formalmente al pedimento de la parte actora en cuanto a la Perención de la Instancia. Igualmente solicitó que el Tribunal dictara sentencia, consignando en un (1) folio útil papel sellado. (Folio 192 su vuelto)
En fecha 29 de marzo de 1999, la Juez Temporal se avoco al conocimiento de la causa. (Folio 193)
En fecha 30 de abril de 1999, el Tribunal de la causa mediante auto practicó cómputo de los días transcurridos en el Tribunal Accidental desde el día 09 de junio de 1995 al 31 de octubre de 1997 ambas inclusive. (Folios 194 y 195)
En fecha 03 de mayo de 1999, El Tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 196 al 199)
En fecha 03 de mayo de 1999, el Tribunal de la causa, mediante auto ordenó remitir el expediente al Juzgado Accidental que venía conociendo. (Folio 200)
En fecha 06 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento del Tribunal Accidental y apeló de la decisión dictada por el Juzgado natural, reservándose el derecho para fundamentar su apelación. (Folio 201)
En fecha 17 de mayo de 1999, el Tribunal natural, ordenó remitir el expediente al Tribunal Accidental, por cuanto cesaron sus funciones. (Folio 202)
En fecha 11 de junio de 1999, la parte actora, debidamente asistido de abogado, se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal de la causa. Asimismo el Tribunal accidental, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, remitiendo el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. (Folios 203 y 204)
En fecha 09 de julio de 1999, la parte actora debidamente asistida de abogado, mediante diligencia consignó el pago de aranceles judiciales respectivos. (Folios 205 al 207)
En fecha 23 de julio de 1999, el Tribunal Accidental mediante auto ordenó remitir el expediente a éste Tribunal junto con oficio. (Folio 207 y 208)
En fecha 29 de noviembre de 1999, la representación judicial de la parte demandada estampó diligencia solicitando de éste Tribunal fijara la oportunidad para presentar informes. (Folio 209)
En fecha 01 de diciembre de 1999, la parte actora debidamente asistido de abogado, mediante diligencia solicitó que éste Tribunal de alzada decida la apelación no admitiendo la solicitud invocada por la parte demandada. (Folio 210)
En fecha 06 de diciembre de 1999, este Tribunal dio por recibido el expediente, el Juez se avocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil fijó el Décimo Quinto día siguientes para que las partes presentaran sus informes respectivos. (Folios 211)
En fecha 14 de diciembre de 2003, la parte actora debidamente asistida de abogada, mediante diligencia solicitó a éste Tribunal eligiera dos asociados en la presente causa. (Folio 212)
En fecha 12 de enero de 2000, este Tribunal mediante auto fijó el tercer día de despacho siguiente, para la elección de los asociados. (Folio 213)
En fecha 18 de enero de 2000, este Tribunal mediante auto, declaró desierto el acto de la designación de los integrantes de las ternas por cuanto no compareció ningunas de las partes y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. (Folio 214)
En fecha 19 de enero de 2000, el ciudadano JUAN FRANCISCO BELLO, parte actora, confirió poder Apud-Acta a los abogados ELIO DE JESUS SANTIAGO Y FREDDY DE LA CRUZ IBARRA. (Folio 215)
En fecha 14 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia. (Folio 216)
En fecha 30 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que el Juez de este Tribunal se avocara al conocimiento de la causa y dictara sentencia. (Folio 217)
En fecha 14 de junio de 2001, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó nuevamente se dicte sentencia declarando la misma la perención de la instancia. (Folio 218)
En fecha 03 de octubre de 2001, el apoderado actor, mediante diligencia solicitó el avocamiento del Juez y se dictara sentencia. (Folio 219)
En fecha 09 de octubre de 2001, la Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a las partes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 220 y 221)
En fecha 14 de noviembre de 2001, la parte actora, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia solicitó la devolución de los documentos originales cursante en el expediente previa su certificación. Asimismo se da por notificado del avocamiento y pide se comisione al Juzgado del Municipio Independencia, a los fines de que practiquen la notificación de la parte demandada. (Folios 222 y 223)
En fecha 04 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, se da por notificado del avocamiento y se opuso a la devolución de los documentos originales a la parte actora, por cuanto no fueron consignados los fotostatos respectivos. (Folio 224)
En fecha 26 de noviembre de 2001, este Tribunal mediante auto, ordenó desglosar del expediente los documentos originales solicitados. (Folio 225)
En fecha 06 de diciembre de 2001, este Tribunal mediante auto ordenó agregar de inmediato los documentos originales que fueron desglosados en fecha 26-11-2001. (Folio 226)
En fecha 15 de enero de 2002, la representación Judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual entre otras cosa solicitó se declarara con lugar su apelación ejercida. (Folio 227)
En fecha 01 de abril de 2002, el apoderado de la parte actora, mediante diligencia consigna los fotostatos respectivos a los fines de sus certificaciones. (Folio 228)
En fecha 04 de abril de 2002, este Tribunal mediante auto ordenó desglosar los documentos originales solicitados por el apoderado actor. (Folios 229 al 235)
En fecha 25 de abril de 2002, el apoderado actor mediante diligencia solicita se le haga entrega de los documentos solicitados. (Folio 236)
En fecha 16 de septiembre de 2002, el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia solicitó que el Juez de este Tribunal se avocara al conocimiento de la causa. (Folio 237)
En fecha 18 de septiembre de 2002, el Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, previa notificación de ambas partes. (Folios 238 y 239)
En fecha 30 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Independencia a los fines de la notificación de la parte actora. (Folio 240)
En fecha 02 de octubre de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Independencia, a los fines de que por intermedio del alguacil practique la notificación respectiva. (Folios 241 al 243)
En fecha 26 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó comisión emanada del Juzgado del Municipio Independencia, debidamente cumplida. Solicitando que este Tribunal decida la presente causa. (Folios 244 al 251)
En fecha 05 de febrero de 2003, el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia solicitó que este Tribunal fijara plaza para decidir la apelación en cuestión. (Folio 252)
En fecha 04 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia aclara el error material cometido por el alguacil del Juzgado del Municipio Independencia, el cual confundió a la parte actora como parte demandada. Asimismo se da por notificado del avocamiento, solicitando se dicte sentencia. (Folio 253)
En fecha 01 de septiembre de 2003, el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia solicita la devolución de los documentos originales cursantes en el expediente, previa su certificación. (Folio 254)
En fecha 10 de septiembre de 2003, este Tribunal mediante auto, ordenó desglosar los documentos solicitados por la parte demandada. (Folios 255 al 265)
CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que en la parte motiva del fallo dictado por el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, se indicó lo siguiente:
“OMISSIS...Este Tribunal vistas las actuaciones, observa:
...Se desprende de los autos que en la presente causa se entró en estado de sentencia en fecha primero de noviembre de mil novecientos noventa y siete, sin que el Tribunal Accidental dijera “VISTOS”.
AHORA BIEN: establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil....... la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Este Juzgado considera que en razón de que en el presente proceso en la oportunidad legal correspondiente, no se dijo “VISTOS PARA SENTENCIA”, debe declarar la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide...OMISSIS”
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto considera prudente resolver como primer punto previo lo relativo a la vista de la causa.

PUNTO PREVIO N° 1.-
DE LA FALTA DE VISTO PARA SENTENCIA

Al respecto esta Alzada considera prudente transcribir el concepto de “vista la causa” y “visto”, tomado de la enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo VIII, Página 546.-

Vista de la causa: “Constituían la vista de la causa en el procedimiento ordinario del Código de 1916, la lectura concordada del expediente, es decir, de sus actas y documentos, tanto del juicio como de las incidencias, así como de los alegatos verbales o escritos de las partes, hechos en los informes sobre el asunto en litigio.”

Visto: “Del Lat. Visitus. P.p. irreg. De ver. Fórmula con que se significa que procede dictar resolución con respecto de un asunto.
Fórmula con que se da por terminada la vista pública de un negocio, o se anuncia el pronunciamiento del fallo. Parte de la sentencia, resolución o informe que precede generalmente a los considerandos y en que se citan los preceptos y normas aplicables para la decisión.-

Igualmente considera este Sentenciador transcribir y analizar lo preceptuado en los artículos 512, 513 y 515 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del siguiente tenor:

Artículo 512: “Las partes presentarán sus informes por escrito, los cuales se agregarán a los autos. Sin embargo el Juez, a petición de parte, podrá fijar uno o varios días para que las partes lean dichos informes.
La falta de presentación de los informes no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515”.

Artículo 513: “Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tabilla a que se refiere el artículo 192”.

Artículo 515: “ Presentados lo sin informes, o cumplido que sean el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad”.

De la revisión efectuada a los textos antes transcritos se observa que la falta de presentación de los informes no produce la interrupción de la causa y el Tribunal dictará su fallo respectivo dentro de los sesenta días siguientes o cumplido que sea el auto para mejor proveer.-

Ahora bien, de una revisión por este Tribunal de Alzada a la motivación expuesta por el Tribunal de la causa, se evidencia que la misma luce equivoca, pues no existe la figura de la “vista” como requisito indispensable para la continuación del proceso y tan sólo se puede afirmar que un juicio se halla en estado de informes o de sentencia, pero no que el Juez este “viendo” la causa, razón por la cual este Sentenciador desecha la aplicación de falta de vistos en la presente causa y así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Tribunal que efectivamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”, con lo cual se observa que efectivamente el término “vista” es utilizado por el legislador, pero en un sentido abiertamente distinto al considerado tanto por el legislador del año 1916 como por el aquo, es decir, que la causa no se paraliza por la falta de un requisito formal no establecido en la Ley como lo es la mención de “vista” la causa, sino que se refiere a la falta de pronunciamiento del órgano jurisdiccional como no causante de perención de la instancia. Así se decide.

PUNTO PREVIO N° 2.-
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
En cuanto a la perención de la instancia decretada de oficio por el Tribunal a quo conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el citado artículo, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

La Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo VI, página 197, define la perención como: Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo, a fin de que el proceso no se detenga conforme lo establece el artículo 14 eiusdem.
Al respecto el Tratadista ALID ZOPPI, observa:

“Como sabemos, las causas legales de suspensión son muy pocas: la muerte del litigante o su incapacidad; la prosperidad de alguna cuestión previa subsanable;: la tercería; la cita de saneamiento; etc., luego, si la suspensión no es por motivo legal, el Juez esta obligado a impulsar de oficio el proceso y, si esta paralizado debe notificar a las partes”.-

Esto sin duda, colide con el instituto de la perención, que se mantiene igual en el nuevo Código: entonces, es de preguntarse, ¿Cómo puede perimir una instancia si el Juez esta obligado a impulsar de oficio el proceso y ordenar la notificación de las partes? Además, ahora la perención no es renunciable y opera de pleno derecho, lo que es un contrasentido con el artículo 14. El propio artículo 267 es abiertamente contradictorio con el 14, pues permite la inactividad del Juez y tan solo señala que no se produce perención si es “después de vista la causa” (sic). Por tanto es irreconciliable el principio del impulso de oficio con la posibilidad de una inacción del Juez.
B.- “Además, el nuevo artículo 267 previene que la inactividad del Juez “después de vista la causa” no producirá perención.
C.- La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Para que opere la perención de la Instancia la misma debe cumplir con los siguientes requisitos:
A.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia;
B.- La segunda condición, la inactividad procesal; y
C.- El transcurso del tiempo determinado, previsto por la ley.
En criterio de este Sentenciador, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que estos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la falta del Juzgador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la actividad en el juicio es imputable al Juez. En consecuencia, este Tribunal deja establecido que la excepción prevista en la ultima parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de concluidos los lapsos procesales en el procedimiento no produce la perención, se aplica no solo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio, por lo tanto el a quo no debió declarar la perención de la instancia en el caso bajo análisis, toda vez que el mismo se encontraba en etapa de dictar sentencia definitiva o al fondo de la presente causa, como bien lo establece el aquo en la narrativa del fallo apelado al establecer que la presente causo entró en etapa de sentencia en fecha 1º de noviembre de 1997; interpretando erróneamente de esta manera los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta pendiente un pronunciamiento jurisdiccional que causó una inactividad no imputable a las partes; por lo tanto la declaratoria de perención cercenó el derecho de los litigantes a que se prosiguiera el juicio y se sentenciase preservando el debido proceso.-
En consecuencia este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva de este fallo Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE MANUEL OJEDA en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy; SEGUNDO: Que no existe PERENCION DE LA INSTANCIA prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el presente proceso; TERCERO: REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 03 de mayo de 1999 que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por RESOLCION DE CONTRATO interpuso el ciudadano JUAN FRANCISCO BELLO contra el ciudadano DANIEL DELGADO BELLO dictado por el Juzgado de Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy; y CUARTO: ORDENA al Tribunal de la causa dictar sentencia de fondo en el presente procedimiento.-
Se exonera de costas a la parte demandada por no haber sido vencido totalmente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMITASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las doce del mediodía (12:00 m).-
EL SECRETARIO
EXP N° 999444
VJGJ/Jenny.-