REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003).-
193º y 144º
Vista la diligencia suscrita en fecha 29 de octubre de 2003, por el abogado en ejercicio JORGE CARDENAS, en su carácter de autos, mediante la cual ratifica su solicitud de medida cautelar. Al respecto el Tribunal observa: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Así también, el artículo 588 ejusdem, dispone:
En conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1) El embargo de bienes muebles; 2) El secuestro de bienes determinados; 3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualquier disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de las medidas que hubiere decretado y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente.
Como se desprende del texto legal preinserto, cualquiera de las partes puede pedirlas y el Tribunal puede acordarlas. A su vez el artículo 23 ejusdem establece:
“El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Nuestro máximo Tribunal, en orden a esta disposición legislativa se ha pronunciado en los términos siguientes: “El sentido legal de la palabra “puede” se entiende como autoridad concebida por la ley al Juez, para obrar de modo equitativo y racional, procurando impartir la más recta justicia, por donde se ve que la potestad dada al Juez es puramente facultativa”.-
La negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez, por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto plantado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la solicitud de medida cautelar innominada del nombramiento de co-administrador a la ciudadana ROSA JOSEFINA GOMEZ, o en su defecto a un administrador judicial especial, viola el principio de autonomía de la voluntad de las partes. En consecuencia, la medida solicitada no llena los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al artículo 23 eiusdem, este Juzgado NIEGA la medida cautelar solicitada. Y así se decide.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/nr
Exp. Nº. 13089