REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º

PARTE ACTORA: Abogado DANIEL CAMPOS MARCANO, Abogado, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5009.

PARTE DEMANDADA: BARRIOS HUMBERTO Y BARRIOS CARRASCO CARLOS ALBERTO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 48.659 y C.I. Nº 2.079.872, respectivamente.

MOTIVO: DESLINDE.

EXPEDIENTE No. 14.050.

CAPITULO I
NARRATIVA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la Acción de DESLINDE interpuesta por el abogado CAMPOS MARCANO DANIEL, procediendo en este acto en su propio nombre contra los ciudadanos BARRIOS HUMBERTO y BARRIOS CARRASCO CARLOS ALBERTO.
En fecha 25 de septiembre de 2002, el abogado DANIEL CAMPOS MARCANO, actuando en su propio nombre, presentó demanda de Deslinde contra los ciudadanos HUMBERTO BARRIOS y CARLOS ALBERTO BARRIOS CARRASCO, constante de Cuatro (04) folios útiles y Siete (07) anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F y G.
En fecha 26 de septiembre de 2002, el Juzgado de Municipio Autónomo Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, admite la demanda interpuesta por el ciudadano abogado DANIEL CAMPOS MARCANO, asimismo ordena emplazar la parte querellada.
En fecha 26 de septiembre de 2002, comparece la ciudadana LIBRADA MARGARITA PARICA, en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado de Municipio Autónomo Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, y consigna boletas de citación libradas a los ciudadanos HUMBERTO BARRIOS y CARLOS ALBERTO BARRIOS CARRASCO.
En fecha 11 de octubre de 2002, comparece el ciudadano DANIEL CAMPOS MARCANO y solicita la citación de los demandados de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2002, el Tribunal ordena la citación de los demandados de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó corregir la foliatura del expediente a partir del folio veintisiete (27).
En fecha 06 de noviembre de 2002, comparece el Alguacil Titular del Juzgado de Municipio Autónomo Andrés Bello ciudadano CIRO JUAN MARCANO y consigna en cinco (05) folios útiles compulsa con la orden de comparecencia de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2002, el tribunal mediante auto ordena continuar con los trámites de citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por el ciudadano CAMPOS MARCANO DANIEL y ordena librar cuatro (04) carteles.
En fecha 21 de noviembre de 2002, comparece la Secretaria del Juzgado de Municipio Autónomo Andrés Bello ciudadana NOELIA RAMIREZ ABELLO y deja constancia de haber fijado uno de los carteles ordenados.
En fecha 28 de noviembre de 2002, comparece la parte demandante ciudadano CAMPOS MARCANO DANIEL y solicita la reposición de la causa al estado de que se libren nuevos carteles y las compulsas.
En fecha 02 de diciembre de 2002, el Tribunal dicta decisión en donde se decreta la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la querella, anulando todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la presentación de la demanda.
En fecha 02 de diciembre de 2002, el Juzgado de Municipio Autónomo Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, admite la demanda interpuesta por el ciudadano abogado DANIEL CAMPOS MARCANO, asimismo ordena emplazar la parte querellada HUMBERTO BARRIOS Y AGROPECUARIA RIOSBA, C.A, representada por CARLOS ALBERTO BARRIOS CARRASCO.
En fecha 09 de enero de 2003, se ordenan agregar a los autos recaudos que guardan relación con el presente expediente.
En fecha 09 de enero de 2003, comparece el ciudadano VICENTE GUTIERREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO BARRIOS y se da por citado en el presente procedimiento.
En fecha 10 de enero de 2003, comparece el apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO BARRIOS y consigna escrito en donde solicita que la cusa sea remitida al Juzgado de Primera Instancia competente, a los fines de la decisión de las cuestiones previas planteadas.
En fecha 10 de enero de 2003, el Tribunal mediante auto señala que las partes deberán esperar a que este Juzgado se pronuncie previamente sobre la incidencia.
En fecha 27 de enero de 2003, el ciudadano abogado DANIEL CAMPOS MARCANO consigna escrito en forma de aclaratoria y complementaria de la reclamación de las defensas esgrimidas por la contraparte.
En fecha 4 de febrero de 2002, el Tribunal del Municipio Autónomo Andrés Bello, declara extemporáneos e inoportunos los alegatos presentados por ambas partes y fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente decisión a las diez de la mañana en el lindero norte de la parcela de terrenos propiedad del actor para que las partes comparezcan a ventilar el deslinde e interponer las defensas que creyeren convenientes.
En fecha 12 de febrero de 2003, el tribunal se trasladó y constituyó en el lindero norte de la parcela de terrenos propiedad del actor DANIEL CAMPOS MARCANO, siendo acompañado por las partes desde la sede del Tribunal, ambas partes expusieron los alegatos que consideraron convenientes, solicitaron de común acuerdo que se suspenda la causa hasta tanto se consulte a la alzada cual de los dos linderos es el correcto.
En fecha 02 de junio de 2003, el Tribunal acordó remitir el expediente al Tribunal Agrario con sede en los Cortijos a los fines de la tramitación de la consulta.
En fecha 20 de junio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado de Municipio Autónomo Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, asimismo orden realizar inspección judicial.
En fecha 16 de Julio de 2003, el Tribunal fija para el 31 de julio del 2003 a las 09:00 am oportunidad par realizar inspección judicial.
En fecha 09 de septiembre de 2003, el Tribunal fija para el 02 de octubre del año en curso la inspección judicial acordada para el día 31-07-2003 en virtud de que la misma no se llevó a cabo.
En fecha 07 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto expone que es forzoso para el Tribunal declararse Incompetente para conocer de la consulta que fue elevada a su conocimiento por el Juzgado de Municipio Autónomo Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial y ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la incompetencia por la materia declarada.

PREVIO

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en la anterior narración se está presencia de una acción de DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, la cual tiene como objeto, determinar con exactitud, el lindero NORTE, del terreno del solicitante, constituido por una parcela de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts.2) ubicado en el lugar denominado “HACIENDA LAS DELICIAS” y en donde los linderos fueron establecidos por el propio vendedor ciudadano HUMBERTO BARRIOS, explicados para el momento en la forma siguiente: EL NORTE.- El cual en su frente, en cincuenta (50) metros, con el tramo carretero que fuera provisionalmente ubicado por el vendedor. SUR.- El cual es su fondo, en cincuenta (50) metros, con el Río San José (tomándose como lidero su propia orilla). ESTE: En cien (100) metros, con una pared de concreto que le sirve de lindero y la cual fue construida por los antiguos dueños del Ingenio o Trapiche de Los Crasus, muy conocidos en el sitio, ya que antiguamente fue de la Sucesión “Los Crasus” y OESTE: En cien (100) metros con terrenos del mismo vendedor.
Al respecto este Tribunal observa:
A) La presente causa se inicia por ante el Juzgado de Municipio Autónomo Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, mediante la Acción de Deslinde Judicial fundamentada en los artículos 720, 721 y 723 en su segundo parte del Código de Procedimiento Civil que textualmente rezan:
Artículo 720: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberá cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañar los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”
Artículo 721: “La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.”
Artículo 723: 2do Capítulo: “ El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.”

B) Cursa de los folios 122 al 125, Inspección Judicial en donde el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar objeto del Deslinde, encontrándose presentes ambas partes, las cuales expusieron sus argumentaciones y alegatos, en donde se evidencia que de común acuerdo solicitaron la suspensión del proceso y se consulte a la alzada sobre cual de los dos linderos señalados debe privar, el Tribunal ordenó suspender el proceso y remitió el expediente en consulta al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
C) Cursa de los folios 152 al 155, auto en donde el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara forzosamente declararse incompetente para conocer de la consulta que fue elevada a su conocimiento por el Tribunal de Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.

El Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, pauta un procedimiento por sí muy especial: “El Tribunal de la causa se constituirá en el lugar fijado para la operación del Deslinde y allí oirá la exposición de quien haya sido demandado en DESLINDE, y dicha parte presentará los títulos indicados en el artículo 720.
Tal requisito se cumplió como se observa de las actas que conforman el presente expediente en virtud de que la parte demandada se acogió e hizo valer el documento de propiedad aportado por la parte actora.
2.- Continúa el texto legal en su artículo 724 ejusdem, que después de fijado el lindero y solamente en este acto, las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero fijado que adquiere por tal hecho el carácter de provisional y las partes deben señalar los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias. Si observamos la exposición de las partes, tenemos: La parte actora insistió en hacer valer que los linderos que aparecen en el documento de compra venta sean validados como tales, asimismo la parte demandada expresa que existe una diferencia de linderos con respecto al plano que cursa en el expediente. El Tribunal exhortó a las partes ha ponerse de acuerdo sobre el lugar, es decir, la ubicación por donde pasa el Lindero Norte a Deslindar, luego de haber hecho uso de su brújula profesional, el práctico verificó que técnicamente el lindero es el que aparece en el plano y no en el documento de venta.

De acuerdo a lo expresado anteriormente, el deslinde parte del derecho consagrado en el artículo 550 del Código Civil y que se da a todo propietario de poder obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua; pero dicha norma condiciona que el ejercicio de tal derecho estará condicionado a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad a construir a expensas comunes, las obras que las separen. Como se observa, se debe sujetar a lo expresado por las leyes, una de las cuales es el Código de Procedimiento Civil.
Esta norma contempla que el Deslinde de Propiedades Contiguas, Procedimiento Especial contenido en el Capítulo III del Título III del Libro Cuarto de dicho Código.
Ahora bien, observa este Tribunal que consta de las actas que el Tribunal de Municipio subvirtió el procedimiento a seguir en los juicios de deslinde de propiedades contiguas, esto por cuanto es claro el Código de Procedimiento Civil al establecer que el Tribunal de Municipio establecerá un deslinde que tendrá carácter de provisional si alguna de las partes se opone al mismo, con lo cual se remitirán las actuaciones al Juzgado de Primera instancia donde continuará la causa por los trámites del procedimiento ordinario y es en ése momento que se determinarán mediante sentencia, los linderos definitivos de los inmuebles a deslindar. Así las cosas, al ordenar el Tribunal de Municipio Andrés Bello, una consulta que no está prevista, introduce en el proceso elemento no previsto en la legislación toda vez que si las partes no estaban de acuerdo con el lindero a fijar y el cual por mandato legal tiene carácter de provisional, lo correcto era que el Juzgado de Municipio determinara el mismo y con vista a la oposición ordenara la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil competente.
En vista de lo anterior, este Tribunal ordenará la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen a los fines de que sea éste quien determine el lindero provisional y que en caso de haber oposición se remita el mismo al Juzgado de Primera Instancia, tal y como lo prevé el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes transcritos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Se declara nulo todo lo actuado a partir del acta de fecha doce (12) de febrero de 2003 (inclusive) en el presente juicio de deslinde, seguido por el ciudadano DANIEL CAMPOS MARCANO contra los ciudadanos HUMBERTO BARRIOS y CARLOS ALBERTO BARRIOS, todos ampliamente identificados en los autos.

SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal de Municipio Andrés Bello, trasladarse y constituirse en la dirección señalada por la parten actora en el presente juicio previa notificación de los codemandados, a los fines de determinar el LINDERO de los inmuebles contiguos y en caso de haber oposición, procédase conforme lo pauta el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Notifíquese de las partes para la continuación de la presente causa.

Por la naturaleza del fallo no hay lugar a la condenatoria de costas procesales.

Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme al artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.


EL SECRETARIO.

ABG. RICHARS MATA.

En esta misma fecha siendo las 11: 00 am se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.

ABG. RICHARS MATA.
EXP. Nº 14050.
VJGJ/ldb.