REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º


PARTE INTIMANTE: JOSE CRESPO FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.168.332.-

ENDOSATARIO EN PROCURACION AL COBRO: VICTOR JULIO LIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.339.-

PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.821.552.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
(APELACION).

EXPEDIENTE Nº. 13117


CAPITULO I
NARRATIVA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por el abogado VICTOR JULIO LIRA, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano JOSE CRESPO FIGUEIRA de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en San Diego de Los Altos de fecha 25 de septiembre de 2002 que declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesta por el ciudadano JOSE CRESPO FIGUEIRA contra el ciudadano JUAN BAUTISTA MARCANO.-
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesto por el ciudadano JOSE CRESPO FIGUEIRA, mediante Endosatario en Procuración al Cobro contra el ciudadano JUAN BAUTISTA MARCANO.(Folios 01 al 08).-
Admitida la demanda, por auto de fecha 08 de julio de 2002, el Tribunal de la causa decretó la intimación del ciudadano JUAN BAUTISTA MARCANO, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación para que pagara o acreditara haber pagado a la parte intimante las cantidades demandadas, dejando constancia que en cuanto a la solicitud de medida el Tribunal proveería lo conducente por auto separado y en cuaderno separado (Folios 09 y 10).-
En fecha 10 de julio de 2002, el ciudadano JUAN BAUTISTA MARCANO, en su carácter de parte intimada, asistido por la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, consignó escrito de alegatos y anexos (Folios 11 al 15).-
En fecha 12 de julio de 2002, el ciudadano JUAN BAUTISTA MARCANO, en su carácter de parte intimada, otorgó poder apud-acta a los abogados TERESA HERRERA ALMEIDA y CARLOS JOSE CAÑIZALEZ ROJAS, a fin de que ejercieran su representación en juicio (Folio 16).-
En fecha 29 de julio de 2002, el ciudadano JUAN BAUTISTA MARCANO, en su carácter de parte intimada, asistido por el abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, consignó en un (01) folios útil, escrito de Oposición (Folio 17).-
En fecha 29 de julio de 2002, el ciudadano JUAN BAUTISTA MARCANO, en su carácter de parte intimada, confirió poder apud-acta al abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, a fin de que ejerciera su representación en juicio. (Folio 18).-
En fecha 05 de agosto de 2002, el abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, consignó en dos (02) folios útiles, escrito de contestación a la demanda. (Folios 19 y 20).-
Por auto de fecha 06 de agosto de 2002, a quo abrió la presente causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).-
En fecha 12 de agosto de 2002, el abogado VICTOR JULIO LIRA, en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano JOSE CRESPO FIGUEIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo, a fin de determinar la autenticidad de la firma del demandado, indicando como documento indubitado el poder apud acta que confirió al abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA (Folio 22)
Por auto de fecha 13 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa, admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado VICTOR JULIO LIRA, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de la parte intimante, fijando el segundo día de despacho siguiente a las 12:00 m., para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 23).-
En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora. (Folio 24)
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2002, el Tribunal a quo, fijó un lapso de cinco días de despacho para decidir la presente causa. (Folio 25).-
En fecha 25 de septiembre de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesta por el ciudadano JOSE CRESPO FIGUEIRA contra el ciudadano JUAN BAUTISTA MARCANO.-
En fecha 03 de octubre de 2002, el abogado VICTOR JULIO LIRA, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro, apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 25 de septiembre de 2002. (Folio 29).
Por auto de fecha 09 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa, oyó la apelación interpuesta por el abogado VICTOR JULIO LIRA contra la sentencia definitiva dictada por ese Despacho en fecha 25 de septiembre de 2002, ordenando al efecto la remisión del presente expediente a este Juzgado. (Folios 30 al 32).-
En fecha 17 de octubre de 2002, este Tribunal dio por recibido el presente expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado VICTOR JULIO LIRA, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro contra el fallo definitivo dictado por el a quo en fecha 25 de septiembre de 2002, el Juez se avocó al conocimiento del mismo y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. (Folio 33).-
En fecha 07 de julio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado VICTOR JULIO LIRA, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro quien solicitó copia certificada de los documentos insertos a los folios 01, 02, 09, 11, 12, 17 y su vuelto, 26, 27 y 28.- (Folio 34).-
Por auto de fecha 09 de julio de 2003, este Tribunal ordenó expedir por secretaría las copias solicitadas por la parte intimante (Folio 35).-
En fecha 22 de julio de 2003, el abogado VICTOR JULIO LIRA, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano JOSE CRESPO FIGUEIRA, consignó fotostatos a los fines de que le fuesen certificado.- (Folio 36).-.
Por auto de fecha 30 de julio de 2003, se ordenaron expedir las copias respectivas (Folio 37).-

CAPITULO II
MOTIVA
RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó el Endosatario en Procuración al Cobro en su libelo de demanda, que su condición de tal proviene de endoso hecho a su favor por el ciudadano JOSE CRESPO FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.168.332, con domicilio en la Calle Miquilén Nº 11 de esta Ciudad, de tres (3) letras de cambio emitidas en esta ciudad el primero de Enero del año dos mil dos (01-01-2002) para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO en esta misma ciudad por el Ciudadano JUAN BAUTISTA MARCANO.
Que las mismas hacen un total de capital adeudado de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000,oo). Que no obstante haberse cumplido las fechas de vencimientos que se contemplan en las aludidas LETRAS DE CAMBIO y agotado las gestiones amistosas para hacer efectiva la referida obligación, no logró el pago de las mismas.
Estimó la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000,oo) monto del capital contenido en las letras de cambio, más los intereses legales sobre el capital adeudado, calculado a la rata del cinco por ciento (5%) anual de la siguiente manera: Letra 6.4 por DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 230.000,oo) con fecha de vencimiento de treinta de abril del año dos mil dos (30-04-2002), intereses de UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.916,66); Letra 6.5 por DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) con fecha de vencimiento del treinta de mayo del año dos mil dos (30-05-2002), intereses de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 958,33); Letra 6.6 por DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), con fecha de vencimiento del treinta de junio del año dos mil dos (30-06-2002), sin intereses. Un total de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS 8Bs. 2.874,99) más los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, más las costas procesales.-

En la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció el abogado ANTONIO AMEDOLIA DRAGA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA MARCANO y consignó escrito mediante el cual indicó:

“… formalmente impugno, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los puntos explanados en el escrito de la solicitud intimatoria por la parte actora, por cuanto temerarios y falsos son los hechos narrados e infundado es el derecho que de ellos se quiere hacer derivar.
Igualmente y a todo evento desconozco los tres (03) instrumentos que el accionante marcados con las letras “A, B y C” acompañó con la solicitud intimatoria, así como desconozco el contenido de dichos instrumentos cautelares, así como el valor que cada uno de ellos representa y que supuesta y temerariamente se le pretende cobrar a mi representado”

De la revisión efectuada al mencionado escrito, se observa que la representación judicial de la parte intimada, procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, por cuanto en su decir, la misma no estaba conformada con criterios jurídicos válidos.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a desconocer el contenido y firma de los documentos objetos de la pretensión, por lo que este Juzgador considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 444: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado emanado de ella o de algún causante suyo; deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento. (Subrayado del Tribunal).-

Del análisis del texto transcrito se deduce, que existen dos oportunidades claramente determinadas por la Ley, para que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, le impugne o desconozca dependiendo de la oportunidad en que le sea opuesto; la primera de éstas oportunidades, es para la parte demandada, quien en el acto de contestación de la demanda deberá manifestar formalmente si reconoce o niega el instrumento privado producido con el libelo.
La segunda oportunidad es para ambas partes, debiéndose entender que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, deberá dentro de los cinco (5) días consiguientes a aquel en que se ha producido dicho instrumento, manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega.
Los documentos en estudio, fueron agregados a los autos junto al escrito libelar en fecha 04 de julio de 2002, por lo que debió ser desconocido por su firmante, ciudadano JUAN BAUTISTA MARCANO dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, oportunidad que señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito y analizado por este Tribunal.
La parte intimada, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación de los documentos bajo análisis, procedió a impugnar y desconocer en su contenido y firma los referidos instrumentos. La parte intimante insistió en el valor probatorio y promovió la prueba de cotejo prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar su veracidad. Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2002, se admitió la prueba promovida y se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el nombramiento de expertos. En tal oportunidad no comparecieron las partes. Ahora bien, este Juzgador observa que no consta de autos que en el término establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se haya evacuado la incidencia surgida, en virtud de la expiración del mismo. En consecuencia este Tribunal desecha del proceso los mencionados instrumentos por carecer de valor probatorio y así se decide.
Con vista a los autos se puede observar que la parte intimada, no trajo a este proceso medio probatorio alguno que demostrara los hechos alegados en su solicitud en consecuencia resulta por demás evidente, que no quedó demostrado en este proceso la existencia de deuda alguna entre el ciudadano JOSE CRESPO FIGUEIRA y JUAN BAUTISTA MARCANO; ambas partes involucradas en esta; por tanto, este Juzgador deberá declarar Sin Lugar la presente acción, todo lo cual habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado VICTOR JULIO LIRA, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano JOSE CRESPO FIGUEIRA;
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, dictada en fecha 25 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Diego de Los Altos; y
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesta por el ciudadano JOSE CRESPO FIGUEIRA contra el ciudadano JUAN BAUTISTA MARCANO; ambas partes identificadas en el presente fallo.
Por haber resultado la parte intimante totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA, NOTIFIQUESE y REMITASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). AÑOS 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

ABOG. RICHARS MATA
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NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO

VJGJ/Jenny
Exp. Nº. 13117