REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003).-
192º y 143º

Vista la diligencia suscrita en fecha 01 de agosto de 2003, por el ciudadano HAROLD JOSE BUENO TERAN, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO MANTILLA LITTLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.960, en su carácter de autos, mediante la cual solicita sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia ordena abrir Cuaderno de Medidas.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/nr
Exp. Nº. 12627





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003).-
193º y 144º
Se abre el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y ratificada, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano HAROLD JOSE BUENO TERAN contra los ciudadanos FLORA FRANCISCA RAMOS DE SOSA y ANGEL GERINO SOSA USECHE, el cual se sustancia en el Expediente signado con el Nº.12627, aduciendo además que ha cumplido a cabalidad por lo pedido por el Tribunal, como fue la constitución de hipoteca especial de primer grado a favor del Tribunal. Al respecto el Tribunal observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto plantado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la parte actora, no llena los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al artículo 23 eiusdem, este Juzgado NIEGA la medida preventiva solicitada Y así se decide.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO,


ABG. RICHARS MATA


VJGJ/nr
EXP. N° 12627