REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) noviembre de dos mil tres (2003).-
193° y 144°
Vista la diligencia de fecha 18 de septiembre del año en curso, suscrita por el abogado GERMAN RAMÍREZ MATERAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.642, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva revocar el auto de admisión de la demanda en el presente juicio y se admita la misma conforme a lo establecido en los artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal al respecto observa: el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”
Del análisis del contenido de la norma antes transcrita se puede colegir, que el Tribunal admitirá la demanda, si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; y en caso contrario, es decir, si se negara la admisión de la misma se oirá apelación en ambos efectos.
Por su parte el encabezamiento del artículo 252 eiusdem, establece lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia, que toda decisión dictada por el Tribunal, bien sea definitiva o interlocutoria no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó.
En el caso de autos, se evidencia que este Tribunal en fecha 14 de agosto del 2003, admitió la presente demandada ordenando la citación de la parte demandada, en la forma como quedó allí establecido, por considerar que la misma no era contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, siendo así y por cuanto el auto mediante el cual se admite la demanda es inapelable y que dicho auto no puede ser ni revocado ni reformado por este Tribunal; por consiguiente, en base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considera que NO TIENE MATERIA SOBRE LO CUAL DECIDIR, y así se resuelve.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/yza
EXP. N° 13829