REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 144º
PARTE ACTORA: MIGUELINA OSES DE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la C.I. No. 6.073.566.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN MARIA PRADO H. e ISBELIA GONZALEZ DE BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.007 y 13.372, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO HUMBERTO PEREIRA RODRIGUEZ, Venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 6.088.261.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS L. GHERRY ALZAIBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.147.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE No. 12.165
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibida la anterior demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara la ciudadana MIGUELINA OSES DE GONZALEZ, contra el ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA RODRIGUEZ, y en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
En fecha 8 de enero de 2002, el Tribunal le dio entrada al expediente, fijándose oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de alegatos. Y consignó cómputo de días de despacho practicado por el Tribunal de la causa, a los fines de demostrar la extemporaneidad de la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 5 de marzo de 2003, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada. Consta en autos, que tal actuación fue practicada por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 6 de junio de 2003, este Tribunal a solicitud de la parte actora, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio; a los fines de la práctica de la medida decretada, se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 2 de abril de 2001, por ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado, en la cual la parte actora alega que celebró en fecha 15 de abril de 1.995, un contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un inmueble de su propiedad, situado en la Calle Ayacucho; Nº 37, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Que el plazo de duración del contrato fue de un (1) año, el cual comenzaría a correr a partir del 15-04-1995, venciendo el 14 de abril de 1996; se previéndose que dicho lapso sería prorrogable en forma automática por períodos de un (1) año, contados a partir del vencimiento del plazo fijado, si por lo menos con treinta (30) días de anticipación una de las partes no notificara a la otra por escrito, su voluntad de no prorrogar el contrato.
Manifiesta la parte actora, que el contrato de arrendamiento en referencia, debía terminar el día 14 de abril de 1996, pero como ninguna de las partes participó a la otra su voluntad de no prorrogarlo, operó la prórroga automática, y así se extendió el contrato hasta el día 29 de febrero de 2000, cuando la parte actora procedió a notificar judicialmente al arrendatario, de que no sería prorrogado el contrato suscrito entre las partes. Que tal notificación conllevaba la obligación del arrendatario de hacer entrega del inmueble el día 15-04-2000; pero que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé la prórroga legal, en su Artículo 38, el arrendatario tenía derecho a continuar en el inmueble por (2) años más, en el entendido de que el contrato seguía siendo a tiempo determinado, y con las mismas condiciones convenidas en el original.
Alega igualmente la parte actora, que en el contrato se estableció un canon de arrendamiento, de (Bs 50.000,00) mensuales, el cual en el mes de septiembre de 1998, fue aumentado a (Bs. 75.000,00) mensuales, pagaderos el día quince (15) de cada mes, o dentro de los (5) días siguientes a esa oportunidad. Que para la fecha de presentación de la demanda, el arrendatario había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2000, y enero a marzo de 2001, con lo cual incumplió la cláusula cuarta del contrato, que prevé sólo dos mensualidades. Aunado a que la falta en el pago de las pensiones de arrendamiento y sus intereses, trae como consecuencia daños y perjuicios a la parte actora; siendo que las pensiones y los intereses moratorios, suman la cantidad de (Bs. 1.033.500,009). Así mismo indicó que el arrendatario incumplió la cláusula novena del contrato, referida a los tres meses de depósito que deben mantenerse, siendo que en principio entregó como depósito (Bs. 150.000,00), porque el canon era de (Bs. 50.0000,00), y habiéndose aumentado el canon de arrendamiento a (Bs. 75.000,00), el arrendatario debió ajustarse a esa suma, y entregar la diferencia correspondiente, a los fines de mantener en depósito (Bs. 225.000,00), lo que no hizo.
Fundamentó la acción en los Artículos 1.159, 1.264, 1.592, 1.160, 1.167 y 1.616 del Código Civil; solicitando en consecuencia la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con la consiguiente entrega del inmueble, la entrega de solvencias por concepto de servicios, el pago de daños y perjuicios, derivados del incumplimiento del contrato, así como el pago de costas, costos y honorarios de Abogados.
En fecha 5 de abril de 2001, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma. Por cuanto no fue posible su citación personal, se libró cartel de citación.
En fecha 4 de junio de 2001, compareció el demandado asistido de Abogado, y se dio por citado en el expediente.
En fecha 6 de junio de 2001, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Rechazó la acción intentada en su contra.
2.- Que la relación arrendaticia comenzó en fecha 15 de febrero de 1991, y no el 15 de abril de 1995. Manifestó que durante la vigencia del contrato había pagado los cánones de arrendamiento en la oportunidad convenida; hasta el día 15 de marzo de 2000, cuando la actora se negó a recibir el pago, y por ello en fecha 17 del mismo mes y año, procedió a consignarlo por ante el mismo Tribunal de la causa, conforme consta del Expediente de Consignación Nº 477, lo cual ha efectuado de manera sucesiva tal y como consta de la copia certificada que consignó a los autos.
3.- Que en tal sentido, es evidente la solvencia de la parte demandada, en el pago de los arrendamientos, y por ello niega que adeude cantidad alguna a la parte actora.
4.- Negó los hechos narrados en el libelo de la demanda, y manifestó que no convenía en la resolución del contrato de arrendamiento, ni en las cantidades demandadas por daños y perjuicios, por intereses moratorios, ni por diferencia del depósito.
En fecha 8 de junio de 2001, el demandado asistido de Abogado, consigno nuevo escrito de promoción de pruebas.
En la etapa probatoria ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.- Invocó el régimen de la comunidad de las pruebas, como es el contrato de arrendamiento, y los recibos de pago de los cánones, del lapso comprendido entre el 15-09-1998, hasta el 15-02-2000, a los fines de demostrar que el canon de arrendamiento era de (Bs. 50.000,00), y posteriormente hubo un reajuste de (Bs. 25.000,00), para llevarlo a (Bs. 75.000,00).
En fecha 13 de junio de 2001, el co-apoderado de la parte actora consignó escrito mediante el cual, impugnó las copias certificadas consignadas por la parte demandada, relacionadas con el expediente de consignación. Fundamentó tal impugnación en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que las mismas son ininteligibles y carentes de claridad, y porque además no cumplen con los extremos del Artículo 120 de la Ley de Registro Público, que dispone que las copias certificadas deben ser hechas por persona autorizada por el Registrador, en este caso por el Juez. Que tales copias no pueden considerarse certificadas porque no cumplen con los extremos del Artículo antes citado. En el mismo escrito, y en relación al otro escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado, manifestó que dicha contestación era extemporánea.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Consignó ejemplar del segundo contrato de arrendamiento celebrado sobre el mismo inmueble, con el cual pretende demostrar que la relación arrendaticia comenzó en fecha 15 de febrero de 1991.
2.- Ratificó el valor probatorio del expediente de consignaciones, acompañado a los autos.
En fecha 20 de junio de 2001, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21 de junio de 2001, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito, a manera de informes.
En fecha 14 de agosto de 2001, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el presente juicio, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ordenando a la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas; declarando improcedente el pedimento de entrega al arrendador de las solvencias de los servicios; igualmente condenó al demandado al pago de (Bs. 975.000.00) por daños y perjucios, y (Bs. 58.500,00) por concepto de intereses moratorios, más las pensiones de arrendamiento adeudadas. Negó el pago de honorarios reclamado por la parte actora.-
Por cuanto la parte demandada apeló de la decisión, fue remitido el expediente al Tribunal distribuidor de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente demanda interpuesta por la ciudadana MIGUELINA OSES DE GONZALEZ, contra el ciudadano EDUARDI H. PEREIRA R., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, está fundamentada en el incumplimiento de algunas de las cláusulas previstas en el contrato.
Manifiesta la parte actora, que dicho contrato de arrendamiento, debía terminar el día 14 de abril de 1996, pero como ninguna de las partes participó a la otra su voluntad de no prorrogarlo, operó la prórroga automática, y así se extendió el contrato hasta el día 29 de febrero de 2000, cuando la parte actora procedió a notificar judicialmente al arrendatario, de que no sería prorrogado el contrato suscrito entre las partes. Que tal notificación conllevaba la obligación del arrendatario de hacer entrega del inmueble el día 15-04-2000; pero que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé la prórroga legal, en su Artículo 38, el arrendatario tenía derecho a continuar en el inmueble por (2) años más, en el entendido de que el contrato seguía siendo a tiempo determinado, y con las mismas condiciones convenidas en el original.
Alegó igualmente la parte actora, que en el contrato se estableció un canon de arrendamiento, de (Bs 50.000,00) mensuales, el cual en el mes de septiembre de 1998, fue aumentado a (Bs. 75.000,00) mensuales, pagaderos el día quince (15) de cada mes, o dentro de los (5) días siguientes a esa oportunidad. Que para la fecha de presentación de la demanda, el arrendatario había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2000, y enero a marzo de 2001, con lo cual incumplió la cláusula cuarta del contrato, que prevé sólo dos mensualidades de atraso. Aunado a que la falta en el pago de las pensiones de arrendamiento y sus intereses, trae como consecuencia daños y perjuicios a la parte actora; siendo que las pensiones y los intereses moratorios, suman la cantidad de (Bs. 1.033.500,009). Así mismo indicó que el arrendatario incumplió la cláusula novena del contrato, referida a los tres meses de depósito que deben mantenerse, siendo que en principio entregó como depósito (Bs. 150.000,00), porque el canon era de (Bs. 50.0000,00), y habiéndose aumentado el canon de arrendamiento a (Bs. 75.000,00), el arrendatario debió ajustarse a esa suma, y entregar la diferencia correspondiente, a los fines de mantener en depósito (Bs. 225.000,00), lo que no hizo.
Al respecto el Tribunal observa:
Que la presente demanda se fundamenta en el incumplimiento por parte del demandado, de la cláusula relativa al vencimiento del contrato, y al no pago de la cantidad correspondiente al depósito, motivado al aumento del canon de arrendamiento.
Con las pruebas aportadas así como los alegatos de las partes, pudo constatarse que efectivamente existe entre ellas una relación arrendaticia, sobre un inmueble propiedad de la parte actora, situado en la Calle Ayacucho, distinguido con el Nº 37, Guarenas, Estado Miranda. Que en el contrato suscrito por las partes en fecha 15 de abril de 1995, y autenticado en fecha 17 octubre 1995, por ante la Notaría Pública de Guarenas, se fijó como lapso de duración del mismo, un (1) año, es decir que el contrato vencía el 14 de abril de 1996. Sin embargo se previó que si ninguna de las partes manifestaba a la otra, la voluntad de no prorrogar el contrato, el mismo se prorrogaría por períodos iguales. Así las cosas, el contrato se prorrogó hasta el 14 de abril de 2000, y en fecha 29 de febrero de 2000, la parte actora notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato. Con esta notificación efectuada judicialmente, el arrendatario quedó enterado de la no prórroga del contrato a partir del 14 de abril de 2000.
En la contestación de la demanda, la parte demandada alegó que la relación arrendaticia comenzó en fecha 15 de febrero de 1991, y no el 15 de abril de 1995 como dice la parte actora; al respecto el Tribunal observa, que en este caso, el inicio de la relación no es determinante a los fines de resolver sobre la resolución del contrato, y en todo caso, está demostrado en autos que la presente demanda se fundamenta en el contrato firmado por las partes en fecha 14 de abril de 1995.- Así se decide.-
Manifestó así mismo la parte demandada, que durante la vigencia del contrato había pagado los cánones de arrendamiento en la oportunidad convenida; hasta el día 15 de marzo de 2000, cuando la actora se negó a recibir el pago, y por ello en fecha 17 del mismo mes y año, procedió a consignarlo por ante el mismo Tribunal de la causa, conforme consta del Expediente de Consignación Nº 477, lo cual ha efectuado de manera sucesiva tal y como consta de la copia certificada que consignó a los autos.
La parte actora impugnó las copias certificadas consignadas por la parte demandada, relacionadas con el expediente de consignación, fundamentó tal impugnación en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que las mismas son ininteligibles y carentes de claridad, y porque además no cumplen con los extremos del Artículo 120 de la Ley de Registro Público, que dispone que las copias certificadas deben ser hechas por persona autorizada por el Registrador, en este caso por el Juez. Que tales copias no pueden considerarse certificadas porque no cumplen con los extremos del Artículo antes citado. Al respecto el Tribunal observa:
De la revisión de las copias certificadas del expediente de consignación Nº 477, llevado por el mismo Tribunal de la causa, se evidencia que las mismas fueron expedidas por aplicación del Artículo 120 de la Ley de Registro Público, en concordancia con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; contiene la solicitud de la copia certificada y el auto que la acuerda, como lo dispone la norma antes mencionada. Así las cosas, observa este Tribunal que erró el apoderado actor al “impugnar” copias certificadas conforme al citado artículo 429 eiusdem, toda vez que lo correcto en todo caso era la tacha de documento público, ya que la impugnación de que trata el mencionado artículo se refiere a las copias simples de los documentos públicos o de las copias certificadas de estos últimos.
En tal sentido, considera quien sentencia que la copia certificada consignada por la parte demandada, cumple con todos los extremos legales, y en consecuencia se declara sin lugar la impugnación que de dichas copias hiciera la parte demandada, con fundamento en el Artículo 429 ejusdem. Así se decide.-
Como se dijo anteriormente, la parte demandada alegó estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; hasta el día 15 de marzo de 2000, cuando la actora se negó a recibir el pago, y por ello en fecha 17 del mismo mes y año, procedió a consignarlo por ante el mismo Tribunal de la causa, conforme consta del Expediente de Consignación Nº 477, lo cual ha efectuado de manera sucesiva tal y como consta de la copia certificada que consignó a los autos.
Establecen los Artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en caso de que el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, el arrendatario o alguien que actúe en su nombre, podrá consignarla por ante el Juzgado de Municipio correspondiente de acuerdo a la ubicación del inmueble. En el escrito dirigido al Juez, el consignante indicará: a) nombre y apellido, b) carácter con que actúa, c) identificación y dirección de la persona a cuyo favor consigna, d) las referencias del inmueble, e) el monto del canon y f) el motivo de la consignación.
De la revisión de dichas copias se evidencia, especialmente de las planillas de consignación, que las consignaciones efectuadas por el arrendatario EDUARDO PEREIRA, a nombre de la ciudadana MIGUELINA OSES DE GONZALEZ, están referidas a un inmueble ubicado en la Calle Ayacucho Nº 47, Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas. Así mismo de la revisión de libelo de la demanda, y del contrato de arrendamiento se desprende que el inmueble arrendado está ubicado en la Calle Ayacucho Nº 37, Guarenas, Estado Miranda. En tal sentido, observa el sentenciador, que no existe identidad entre el inmueble arrendado y el que se describe en las planillas de consignación emitidas por el Tribunal receptor de las consignaciones y firmadas por el arrendatario consignante. Así se decide.
Dispone el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que deben darse las referencias del inmueble arrendado, requisito esencial a los fines de determinar la identidad específica del mismo; vale decir, que se trata del inmueble objeto de la relación arrendaticia, que necesariamente tiene una ubicación precisa de orden territorial, a fin de conocerse que la consignación se refiere a determinado inmueble y no a otro; para así evitar confusiones que puedan dar lugar a graves inconvenientes, no solo en perjuicio del arrendatario, sino del arrendador. Si el consignante no identifica de manera correcta el inmueble arrendado, como en el caso de autos, ello trae como consecuencia, que las consignaciones efectuadas no se tengan como legítimamente efectuadas. Así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, considera el sentenciador que siendo ilegítimas las consignaciones efectuadas por el arrendatario, a favor de la arrendadora, no es necesario pronunciarse sobre si las mismas fueron hechas en tiempo hábil.
Conforme a lo antes expuesto ha quedado demostrado en autos, que el arrendatario ha incumplido el contrato de arrendamiento, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento, y con su actitud ha ocasionado daños y perjuicios a la arrendataria.
En relación a los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato, previstos en la Cláusula Octava del mismo, los cuales fueron demandados por la parte actora en el libelo de la demanda, el Tribunal al respecto observa que los mismos son procedentes, toda vez que están previstos en el contrato, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1167 del Código Civil, el incumplimiento de un contrato por una de las partes, dará lugar a la otra a demandar su ejecución o resolución, con la reclamación de daños y perjuicios, si a ello hubiere lugar. En este caso, ha quedado demostrado en autos que el demandado incumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, lo que ha ocasionado daños y perjuicios a la parte actora.- Así se decide.-
Por lo antes expuesto, la parte demandada está obligada a pagar no solo los cánones de arrendamiento adeudados y reclamados por la demandante, sino que también deberá pagar los intereses de mora de esas cantidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-
En cuanto al pedimento de la parte actora, relativo a que el arrendatario le entregue las solvencias por concepto de servicios públicos, tales como agua, aseo urbano, luz eléctrica , teléfono y cualesquiera otros servicios, observa este Tribunal que tal pedimiento debe ser rechazado por impreciso, ya que no puede el Tribunal conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la entrega de solvencia de servicios no especificados, pues la sentencia sería por si misma imprecisa, en consecuencia se rechaza el pedimento en cuanto a tal expresión solamente. Así se decide.
Finalmente, observa este Tribunal que la actora solicitó se condenara al demandado al pago de costas y costos, lo cual está implícito en la eventualidad de una condenatoria en costas por vencimiento total, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este pronunciamiento se hará en la dispositiva del presente fallo.
Todo lo antes expuesto, aunado a que la parte demandada, no trajo a esta Alzada elementos nuevos de convicción, que desvirtuaran lo alegado por la parte actora, así como lo decidido por el Juzgado de la causa en su sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, el Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda intentada.- Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana MIGUELINA OSES DE GONZALEZ, contra el ciudadano EDUARDO H. PEREIRA RODRIGUEZ, ambos identificados en autos, sobre el inmueble situado en la Calle Ayacucho Nº 37, Guarenas, Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a hacer entrega de dicho inmueble a la parte actora, libre de personas y de bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió. Así se decide.-
TERCERO: igualmente se condena al demandado al pago de los cánones de arrendamiento adeudados, desde el mes de mayo de 2000, hasta la efectiva entrega del inmueble a la parte actora, a razón de (Bs. 75.000,00) mensuales, mas los intereses devengados por esa cantidad, la cual se determinará mediante una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena al demandado, al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, a razón de (Bs. 75.000,00), por cada mensualidad vencida.
QUINTO: Se condena a la demandad a entregar la solvencia de los servicios públicos de agua, aseo urbano, luz eléctrica y teléfono.
QUINTO: se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, con diferente motivación.
Se exonera de costas a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). 193º y 144º.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO,
VJGJ/o
12.165
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