JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, diecinueve (19) de noviembre del dos mil tres (2003).-
193º y 144º
Recibida del sistema de distribución de causas, por declinatoria del Juzgado del Municipio Acevedo del Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, la anterior QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por la abogada en ejercicio ELIZABETH PEÑA WAGNER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.39.077, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano PEÑA WAGNER ALEJANDRO y visto el contenido del escrito liberar así como los recaudos anexos, se le da entrada en el libro de causas bajo el N° 14.015, el Juez se avoca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien por cuanto la parte actora señaló en su solicitud que desde el 30 de julio de 1998, fecha en la cual ha venido poseyendo el inmueble en cuestión, el ciudadano PEÑA WAGNER ALEJANDRO, se ha dedicado a perturbar su posesión.
Este Juzgador considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“... Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universidad de muebles, es perturbado en ella, PUEDE DENTRO DEL AÑO, A CONTAR DESDE LA PERTURBACIÓN, PEDIR QUE SE LE MANTENGA EN DICHA POSESIÓN.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien lo es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
De la norma antes transcrita se desprende que el poseedor del inmueble objeto de la perturbación puede dentro del año, a contar desde la perturbación intentar una acción de Querella Interdictal de amparo.
En el caso bajo estudio se evidencia que el acto perturbatorio que dio génesis a la interposición de la presente querella, fue en fecha 13 de julio de 2001, en este sentido corresponde a este Tribunal analizar si en el presente procedimiento ha operado la caducidad de la acción, al respecto el Tribunal observa:
Tanto la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de aclarar que el lapso de un año contenido en el artículo 782 del Código Civil, para la interposición de una querella interdictal de amparo es de caducidad legal y de tal afirmación se deriva como consecuencia que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que lo sean dentro de un espacio de tiempo predeterminado, es decir, que el término está tan identificado con el derecho, que, transcurrido aquél, se produce la extinción de éste por lo que bastaría comprobar dicho transcurso.
Es de señalar, que la caducidad como la prescripción es un término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, pero a diferencia de la prescripción, la caducidad es objeto y se cumple fatalmente, toda vez que se reduce inexorablemente la duración para ese ejercicio (de un derecho), al tiempo determinado que al legislador le ha placido de señalar o al que las partes libre y soberanamente han tenido a bien establecer y produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción, por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, ya que el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste.
En el caso específico de autos, se observa que el actor perturbatorio del cual fue objeto la querellante fue el realizado en fecha 13 de julio de 2001, es decir, que desde la fecha antes indicada, hasta la fecha en que este Tribunal dio por recibido el presente expediente, por Declinatoria que le hiciera el Juzgado del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ha transcurrido más de un año, sin que la querellante hiciera ningún acto de procedimiento a los fines de hacer valer su derecho mediante el amparo, y siendo que ha transcurrido el lapso anual a que se refiere el artículo 782 de la Ley Sustantiva, resulta forzoso para este Tribunal declarar la CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCION, y así se resuelve.
EL JUEZ,
DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA
VGJ/yza.
Exp. No 14.015
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