JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES, diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003).
193º y 144º
Por cuanto los solicitantes han firmado la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, el Tribunal procede a revisar la misma, así como los recaudos consignados por los ciudadanos ELSA RODRIGUEZ DE RIERA y ORLANDO ALFONSO RIERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la C.I. Nºs. 2.083.693 y 3.472.396, a los fines de de proveer sobre su admisibilidad.
Al respecto el Tribunal observa:
Alegan los querellantes en su solicitud, que son propietarios de una vivienda identificada con el Nº 103, ubicada en la 3ra. Calle de la Urbanización amistad, urbanismo El Delirio, Segunda Etapa de San José de Río chico o Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas detallan en el libelo. Que en fecha 13 de enero de 2001, la vivienda fue invadida y ocupada violentamente por la ciudadana INGRID LEON ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la C.I. Nº 6.835.776, quien ha permanecido en la vivienda hasta la presentación de la solicitud. Que tal ocupación la ha hecho dicha ciudadana sin tener ningún título, ni autorización, ni derecho alguno; siendo imposible lograr la desocupación de la misma, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para ello, y en virtud que para esa fecha no tenían en título de propiedad de la vivienda.
Manifiestan los accionantes que posteriormente, por enfermedad de ellos y de uno de sus hijos, no continuaron con las diligencias pertinentes a los fines de recuperar la vivienda, y es por ello que acuden por ante este Tribunal, a los fines de que se restablezca su derecho a la propiedad. Solicitando al Tribunal que no se aplique en este caso, la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 4º del Artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no ha habido consentimiento expreso de entregar la vivienda que les pertenece.
Fundamentaron la acción en el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 27 ejusdem.
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta por los ciudadanos ELSA RODRIGUEZ DE RIERA y ORLANDO ALFONSO RIERA RIVERO, contra la ciudadana INGRID LEON ROJAS, el Tribunal observa lo siguiente:
De la narración de los hechos planteados por los quejosos en la presente acción de amparo, se desprende que en fecha 13 de enero de 2001, ocurrió la supuesta invasión de la vivienda de su propiedad, por parte de la accionada. Y es en fecha 16 de octubre de 2003, cuando los accionantes presentan por distribución de causas la solicitud de Amparo Constitucional; es decir, después de dos (2) años, nueve (9) meses y tres (3) días, contados a partir de los supuestos hechos violatorios de derechos o garantías de rango constitucional.
En otro orden, los accionantes alegan que realizaron algunas diligencias a objeto de lograr la recuperación de su inmueble, las cuales luego tuvieron que abandonar por razones de salud; sin embargo, no hay constancia en autos de tales circunstancias.
De lo antes expuesto, es evidente que transcurrió el lapso de caducidad previsto en el Ordinal 4º del Artículo 6º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que los accionantes intentaran la presente acción.
Por lo antes expuesto, el Tribunal declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos ELSA RODRIGUEZ DE RIERA y ORLANDO ALFONSO RIERA RIVERO, contra la ciudadana INGRID LEON ROJAS. Así se decide.-
Se ordena la consulta del presente fallo, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, para lo cual se remitirán los autos al Juzgado Superior respectivo, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/o
14.053
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