REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º

PARTE QUERELLANTE: NELSON ANTONIO BELISARIO MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.955.428.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YENETTE VEGA ALVAREZ, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.979.521 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.632.-

PARTE QUERELLADA: ADMINISTRADORA DOMUS C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de septiembre de 1991, bajo el N° 32, Tomo 130 Segundo.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.725.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION)

EXPEDIENTE N°.- 10753

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por el abogado FRANSCISCO ROLDAN CASTAÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra el auto de admisión de pruebas de la parte querellante de fecha 16 de junio de 2000.-

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por ante el Tribunal de la causa por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano NELSON ANTONIO BELISARIO MEZA contra la empresa ADMINISTRADORA DOMUS C.A., por la presunta violación de los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- (Folios 01 al 07).-
Por auto de fecha 22 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declinó la competencia para conocer de la presente acción al Juzgado del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se le ordenó remitir el expediente (Folios 08 al 10).-
Por auto de fecha 30 de mayo de 2000, el Juzgado del Municipio Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó notificar al ciudadano JOSE VICENTE GALDO CASTAÑO, en su carácter de Director de la parte querellada, a objeto de que en un lapso de cuarenta y ocho horas hábiles, más dos (2) días como termino de la distancia, informara sobre la presunta violación de los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público.- (Folio 11).-
En fecha 31 de mayo de 2000, compareció por ante el Tribunal de la causa, la Apoderada Judicial de la parte querellante y consignó poder que acredita la representación de la parte querellante y anexos, solicitando le fuese entregada la boleta de notificación de la parte querellada. (Folio 12).-
Por auto de fecha 31 de mayo de 2000, el Tribunal a quo, acordó librar la respectiva boleta de notificación y hacerle entrega a la Apoderada Judicial de la parte querellante a fin de gestionar la notificación (Folio 13).-
La Apoderada Judicial de la parte querellante consignó por ante el Tribunal de la causa en nueve (09) folios útiles, escrito de pruebas (Folios 14 al 22).-
En fecha 16 de junio de 2000, el Apoderado Judicial de la parte querellada, abogado FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, se opuso a la admisión y evacuación de la pruebas promovidas por la parte querellante. (Folios 23 al 26).
Por auto de fecha 16 de junio de 2000, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte querellante. (Folio 27).-
En fecha 19 de junio de 2000, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano JOSE VICENTE GALDO CASTAÑO, en su carácter de parte querellada, asistido por el abogado FRANSCISCO ROLDAN CASTAÑO, y confirió poder apud-acta a los abogados ELISA RODRIGUEZ y FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO a los fines de que ejercieran su representación en juicio (Folios 28 y 29).-
En fecha 19 de junio de 2000, el Apoderado Judicial de la parte querellada, abogado FRANSCISCO ROLDAN CASTAÑO, apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 16 de junio de 2000, por cuanto que las pruebas fueron promovidas en forma extemporánea (Folio 30).-
Por auto de fecha 20 de junio de 2000, el Tribunal de la causa, oyó la apelación interpuesta por la parte querellada, en el solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las acopias al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 31 y 32).-
En fecha 19 de septiembre de 2002,se dieron por recibidas las presentes actuaciones por el sistema de distribución, fijándose un lapso de treinta días para decidir la presente causa. (Folio 33).-
Por auto de fecha 10 de agosto de 2001, la Doctora SOL ARIAS DE RIVAS, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (Folio 34).-
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2001 este Tribunal conforme al auto de fecha 10 de agosto de 2001, ordenó librar las boletas de notificación a las partes. (Folios 35 al 37).
Por auto de fecha 20 de agosto de 2002, el Doctor VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.(Folio 38).-

CAPITULO II
MOTIVA

Estando en Tribunal en la oportunidad legal para decir lo hace sobre las siguientes bases:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente contentivas de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte querellada, abogado FRANSCO ROLDAN CASTAÑO, del auto de admisión de pruebas de fecha 16 de junio de 2000, el Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento considera resolver como punto previo lo siguiente:
Establece el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 14: “ La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de inminente orden público.
Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad”.-

Las normas constitucionales relativas al amparo están consagradas en el artículo 49 de la Constitución y en la cumplida Disposición Transitoria Quinta, la cual establece: “Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la Ley”
El procedimiento de Amparo Constitucional es breve y sumario, en el cual el Juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación Jurídica infringida. Cuando decimos que es de eminente orden público nos referimos a que los derechos Constitucionales de defensa, deben ser oídos y ser juzgados por el Juez natural, en que se denuncian los derechos infringidos.
Uno de los principios elementales que caracterizan la institución del amparo constitucional la ausencia de formalidades no esenciales, el cual se opone a las rigurosas concepciones del derecho formalista que impiden un análisis de fondo sobre el punto realmente debatido. Pues bien, la acción de amparo, por ser breve y sumaria, se sirve de la informalidad para evitar que interpretaciones exageradas del derecho adjetivo avalen una vulneración de derechos fundamentales. De este modo, la audiencia constitucional debe llevarse en ausencia de estos formalismos no esenciales, donde el Juez puede otorgarle a las partes el tiempo necesario para que expongan libremente sus argumentos, respetando siempre el principio de igualdad de las partes en el proceso. En esta etapa el Juez podrá hacer uso del sistema inquisitivo, preguntando e indagando sobre todas las dudas que se le presente con respecto a la acción que se está dilucidando.
Vistos los textos normativos que consagran el Amparo Constitucional y hechas las anteriores reflexiones, surge para este sentenciador la necesidad de ratificar el criterio imperante relativo a la ausencia de incidencias en los procesos donde se tramiten amparos constitucionales, en consecuencia declarar sin lugar la apelación intentada por la representación judicial del presunto agraviante, abogado FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANSCISCO ROLDAN CASTRO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 11:00 a.m.
EL SECRETARIO

EXP Nº 10753
VJGJ/Jenny.-