REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º

SOLICITANTES: CARLOS GREGORIO ALEXANDER ACEVEDO MARTINEZ E INGRID JOSEFINA NAVA MATAMOROS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.276.038 y V-11.817.598 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL FELIPE PAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.889.

EXPEDIENTE Nº 12866.

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 8 de julio de 2002, comparecieron los ciudadanos CARLOS GREGORIO ALEXANDER ACEVEDO MARTINEZ E INGRID JOSEFINA NAVA MATAMOROS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.276.038 y V-11.817.598 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL FELIPE PAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.889, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día nueve (09) de mayo de 1988, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 93, folio 93 en el libro de Registro de Matrimonios, que fijaron su domicilio conyugal en Guaremal, Sector Clavelito, Casa S/N, Los Teques, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Que desde el 10 de marzo de 1995, hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 31 de marzo de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente al Archivo Judicial, por falta de impulso procesal de las partes, a los fines de su resguardo y archivo del mismo.
En fecha 23 de septiembre de 2003, la abogada UCRANIA SANCHEZ, asistiendo a la ciudadana INGRID NAVA, en su carácter de auto, mediante diligencia solicita se oficia al Archivo Judicial, a los fines de que sea enviado el expediente.
Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2003, se le dio entrada y cuenta al Juez, asimismo admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 23 de octubre de 2003, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó, y siendo la oportunidad para que la Fiscal del ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, esta manifestó no tener objeción que formular.

CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CARLOS GREGORIO ALEXANDER ACEVEDO MARTINEZ E INGRID JOSEFINA NAVA MATAMOROS, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día nueve (09) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 93, folio 93 por ante la Prefectura Guaicaipuro del Estado Miranda.
De esta unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003).
193° y 144°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/lisbeth
Exp. Nº 12866