REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º

PARTE ACTORA: SANDRA JOSEFINA VARGAS SOLANO y GEORGE ENRIQUE CEDEÑO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-12.374.920 y V-12-129.499 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ y SAUL BRAVO ROMERO, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-9.509.653 y V-702.621 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 31.696 y 976, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA CRISTINA DIAZ DE GIRAL y ROLANDO JOSE GIRAL CASTRO, de nacionalidad chilena, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. E-81.850.726 y E-81.084.299 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FAVIOLA PEÑA TORRES y DANIEL SOTO VILERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.148 y 97.589 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO)


EXPEDIENTE Nº 13671

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por distribución correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, relacionada con el RESOLUCION DE CONTRATO intentada por los ciudadanos SANDRA JOSEFINA VARGAS SOLANO Y GEORGE ENRIQUE CEDEÑO BOLIVAR contra los ciudadanos MARIA CRISTINA DIAZ DE GIRAL Y ROLANDO JOSE GIRAL CASTRO. (Folios 01 al 07).-
En fecha 19 de junio de 2003, la parte actora debidamente asistida de abogado, mediante diligencia consignaron los recaudos respectivos. (Folios 08 al 52)
Admitida la demanda, por auto de fecha 25 de junio de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada, a objeto de que dentro del lapso legal previsto para ellos, comparecieran por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda. (Folio 53)
En fecha 01 de julio de 2003, el Tribunal a solicitud de la parte actora, y con fundamento en los artículos 585, 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble situado en la URBANIZACIÓN La Mata de la ciudad de Los Teques, con frente a las Calles Negro Primero (antes vuelta Larga) y 24 de junio, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda propiedad del co-demandado ROLANDO JOSE GIRAL CASTRO; librándose oficio al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.(Folios 01 al 03 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 25 de julio de 2003, el Tribunal ordenó agregar a los autos el Oficio recibido emanado del Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y de la revisión del mismo se evidencia que se tomó debida nota en los libros respectivos sobre la medida en cuestión. (Folios 04 al 05 del cuaderno de medidas)
En fecha 29 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó OPOSICION a la medida decretada por las razones que expone en su escrito. (Folios 06 al 08 del cuaderno de medidas)

CAPITULO II
MOTIVA

Estando en la oportunidad para decidir sobre la oposición a la medida decretada por este Tribunal formulada por la parte demandada, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actuaciones insertas en el cuaderno de medidas, se evidencia que en fecha 01 de julio de 2003, se libró oficio al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, participándole que este Tribunal había decretado MEDIDA DE PROHOBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble mencionado anteriormente en este fallo.-

Que en fecha 25 de julio de 2003, se recibieron las resultas del oficio librado en el cual tomaron la debida nota en los libros correspondientes.

Consta al folio sesenta y seis (66) de la pieza principal del expediente, que en fecha 28 de julio de 2003, compareció el alguacil de este tribunal en donde consigna recibo debidamente firmado por el co-demandado ROLANDO JOSE GIRAL.
En fecha 19 de agosto de 2003, el alguacil de este tribunal consigna compulsa librada a la co-demandada MARIA CRISTINA DIAZ DE GIRAL, por cuanto le fue imposible practicar la misma. (Folio 67)
En fecha 01 de septiembre de 2003, el apoderado actor, mediante diligencia solicita se practique la citación personal de la co-demandada por carteles. (Folio 78)
En fecha 10 de septiembre de 2003, el Tribunal mediante auto ordenó la citación por carteles de la ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ DE GIRAL de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 79 y 80)
En fecha 16 de septiembre de 2003, el apoderado actor mediante diligencia recibió el cartel de citación a los fines de su publicación: (Vuelto del folio 80)
En fecha 08 de octubre de 2003, el apoderado actor mediante diligencia consignó el cartel de citación debidamente publicado en los Diarios La Región y El Nacional. (Folios 81 al 83)
En fecha 23 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron poder que le fuera conferido por la parte demandada. (Folios 84 al 86)
En fecha 29 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, presentó mediante escrito oposición a la medida decretada, por las razones que expone en dicho escrito.-

Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar... omisis “

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en oportunidad legal para que tuviera lugar la oposición a la medida decretada por este Tribunal, compareció la abogado FAVIOLA PEÑA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y consignó en dos (02) folios útiles escrito mediante el cual indicó:

“ Que sobre la base de la decisión tomada por este honorable tribunal en fecha 1 de julio del 2003 donde consta que se decreto medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble identificados en autos signados con el N° 13671 de la causa que conoce este tribunal.
Es de observarse ciudadano juez, que la parte actora no demostró en autos los requisitos exigidos por el legislador en el Art. 585 de código de procedimiento civil como lo son “ El funus boni iuris y fumus periculum in mora”. Y solo se limitó a solicitar esta medida basándose en un elemento subjetivo, no demostrando en sí elementos objetivos que realmente establecieran una presunción grave sobre la insolvencia de mí representado en cual en todo momento ha demostrado la diligencia de un buen padre de familia, como consta en autos y así lo hace saber la parte actora en su libelo de demanda admitiendo esta de que se le había notificado por escrito que no se iba ha llevar a efecto ese acto, mal puede, la parte actora solicitar una medida cautelar por el solo hecho de la no-concurrencia de una persona a determinado lugar, lo cual nos parece temerario si no están dados los requisitos antes señalados. Así mismo tenemos a bien señalar que mis representados siempre han mantenido una aptitud(sic) de buena fe(sic) y solvencia hacia la parte demandante y así esta demostrado en autos con la notificación por escrito expresando ellos su voluntad de no querer continuar con la negociación dando así cumplimiento a lo establecido por las partes, en el contrato objeto de la litis.
Así mismo ciudadano Juez, por lo antes expuesto, solicitamos ante su competente autoridad que sea levantada esta medida por considerar que la parte actora no logro demostrar los suficientes elementos establecidos en los Arts. 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil para solicitar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.”

El Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento considera prudente transcribir lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585: “ Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: “ En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1 El embargo de bienes muebles;
2 El secuestro de bienes determinado;
3 La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y el cuaderno de medidas, se evidencia que la parte actora expuso respecto al llamado fumus boni iuris, un documento auténtico que hace presumir la existencia del buen derecho reclamado, salvo su aprfeciación en la definitiva; y respecto al periculum in mora, observa este Tribunal que se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el contrato antes mencionado, y el sólo hecho de dejar en libertad al demandado en cuanto a la libre disposición de sus bienes, durante el transcurso del juicio puede hacer nugatoria la ejecución del fallo, por lo tanto, quien aquí decide, estima pertinente desechar la oposición planteada y en consecuencia declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la oposición. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 01 de julio de 2003 en el presente procedimiento, la cual fuera formulada por la parte demandada. Así se decide.-

Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquense a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUENSE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
EL SECRETARIO

EXP Nº 13671
VJGJ/Jenny.-