REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º

PARTE QUERELLANTE: ANGEL GARCIA INES y LAURA CUETO DE GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de la C.I. Nos. 2.098.717 y 2.098718, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE QUERELLANTE: Abogados HECTOR RAFAEL BRICEÑO y NESTOR L. MORILLO D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.238 y 30.542, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: HUGO HERNANDEZ, titular de la C.I. Nº 2.684.496.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados NALLY MONTES y CLAUDIO R. BATA G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.264 y 23.561, respectivamente.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE No. 12.618
CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentaran los ciudadanos ANGEL GARCIA INES y LAURA CUETO DE GARCIA, contra el ciudadano HUGO HERNANDEZ.
Admitida la querella y aceptada la fianza solicitada por el Tribunal, en fecha 17 de octubre de 2002, se decretó la restitución del inmueble objeto de la presente acción. Y a los fines de practicar la medida decretada, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 14 de noviembre de 2002, se recibieron las resultas de la comisión librada a los fines de la práctica de la restitución decretada a favor de la parte querellante. De la revisión de la misma se evidencia, que en fecha 5 de noviembre del mismo año, el Tribunal Ejecutor antes mencionado, dio cumplimiento a la misma.
En fecha 20 de noviembre de 2002, el Tribunal ordenó la citación de la parte querellada, para que en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, compareciera a exponer lo que considerara pertinente en defensa de sus derechos; dejándose constancia que vencido dicho término, la causa quedaría abierta a pruebas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Como no fue posible lograr la citación personal, se ordenó hacerla por Cartel.
En fecha 5 de mayo de 2003, compareció el querellado asistido de Abogado, y se dio por citado en el procedimiento. En la misma fecha otorgó poder apud-acta.
En fecha 6 de mayo del mismo año, los apoderados judiciales de la parte querellada, impugnaron el poder otorgado por la co-querellante LAURA CUOTO DE GARCIA, así como el otorgado por el co-querellante ANGEL GARCIA INES, a los Abogados HECTOR R. BRICEÑO y NESTOR L. MORRILLO, por las razones allí expuestas.
En fecha 6 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escrito en el cual opusieron las siguientes cuestiones previas:
1.- Opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción, en virtud de que el querellado lleva más de (3) años ejerciendo el derecho de posesión sobre los inmuebles objeto de la presente demanda; y en tal sentido caducó el lapso previsto en el Artículo 783 del Código Civil.
2.- Alegó también la parte querellada, la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem,, es decir el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ibidem, por cuanto los abogados de los querellantes, no indicaron el domicilio de sus representados; y además el poder que les fuera otorgado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, señala al identificarse que son “de este domicilio”, y la página de la Autenticación indica que están domiciliados en Caracas.
En la misma fecha 6 de mayo de 2003, la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas. Y lo propio hizo la parte querellante en fecha 12 del mismo mes y año.
En fecha 14 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de la parte querellante, estamparon diligencia en la cual, solicitaron se declarara inadmisible por extemporánea la impugnación del poder hecha por la parte querellada, por cuanto tal impugnación no fue hecha en la primera oportunidad en que esa parte actuó en el expediente, es decir el 05/05/2003, sino el día 06/05/2003; a los fines de demostrar lo alegado, solicitaron cómputo de días de despacho transcurridos entre ambas fechas. Así mismo solicitaron la extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas y la promoción de pruebas, porque ambas actuaciones fueron hechas por la parte querellada el día 06/05/2003, siendo que se había dado por citado en fecha 05/005/2003, y conforme a lo ordenado por el Tribunal el querellado debía comparecer en el segundo día de despacho siguiente a su citación a exponer sus defensas, y lo hizo en el primer día después de que se dio por citado en el expediente.
En fecha 22 de mayo de 2003, la Dra. Delia Rojas, se avocó al conocimiento de la causa, y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó que debían resolverse previamente las cuestiones previas opuestas, y hasta ello no se hiciera, no podía proveerse sobre las pruebas promovidas por las partes.

CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte querellada, con fundamento en los Ordinales 6º y 10º, del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DEL PODER PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 5 de mayo de 2003, compareció el querellado asistido de Abogado, y se dio por citado en el procedimiento. En fecha 6 de mayo del mismo año, los apoderados judiciales de la parte querellada, impugnaron el poder otorgado por la co-querellante LAURA CUOTO DE GARCIA, así como el otorgado por el co-querellante ANGEL GARCIA INES, a los Abogados HECTOR R. BRICEÑO y NESTOR L. MORRILLO, por las siguientes razones:
1) Que el poder otorgado por la ciudadana LAURA CUOTO DE GARCIA, a su cónyuge ANGEL GARCIA INES, en fecha 27 de junio de 1991, tiene más de once (11) años de otorgado, y el transcurso del tiempo lo hace insuficiente.
2) Por considerar imposible que dicha ciudadana, hace más de (11) años, haya previsto otorgar poder especial a su cónyuge, con facultades especiales para demandar a HUGO HERNANDEZ C., en lo relacionado con la parcelas de terreno objeto del presente juicio.
Al respecto los apoderados judiciales de la parte querellante, solicitaron al Tribunal declarara inadmisible por extemporánea la impugnación del poder hecha por la parte querellada, por cuanto tal impugnación no fue hecha en la primera oportunidad en que esa parte actuó en el expediente, es decir el 05/05/2003, sino el día 06/05/2003, un día después.
Al respecto el Tribunal observa:
En el libelo de la querella, los Abogados HECTOR R. BRICEÑO y NESTOR MORILLO, dicen actuar como apoderados judiciales de los ciudadanos ANGEL GARCIA INES y LAURA CUETO DE GARCIA, conforme consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2002, asentado bajo el Nº 10, Tomo 32, de los libros respectivos llevados por ese Despacho.
Cursa a los folios (6 al 8) de la I Pieza del expediente, instrumento poder especial otorgado por el ciudadano ANGEL GARCIA INES, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge LAURA CUETO DE GARCIA, a los Abogados HECTOR R. BRICEÑO y NESTOR MORILLO. De la revisión del mismo se evidencia, que se dejó constancia que el otorgante ciudadano ANGEL GARCIA INES, actuaba como apoderado de su cónyuge ciudadana LAURA CUETO DE GARCIA, según constaba de instrumento poder otorgado en la misma Notaría, en fecha 27 de junio de 1991, anotado bajo el Nº 79, Tomo 94, de los Libros respectivos, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09-06-1993, bajo el Nº 01, Tomo 10, Protocolo Tercero.
El Tribunal para resolver observa:
Conforme a lo antes expuesto, consta en autos que el ciudadano ANGEL GARCIA INES, al momento de otorgar el poder a los Abogados antes mencionados, actuaba en su propio nombre y en representación de su cónyuge la ciudadana LAURA CUETO DE GARCIA, conforme al poder que ella le confiriera en fecha 27 de junio de 1991. La parte querellada impugnó dicho poder por considerar que el mismo tenía más de once (11) años de otorgado, y el transcurso del tiempo lo hacía insuficiente. En este sentido considera el Tribunal, que el transcurso del tiempo no le resta validez a ningún documento, a menos que en el mismo se haya previsto esa situación.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano ANGEL GARCIA INES, al momento de otorgar el poder en su propio nombre y en el de su cónyuge, dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que impone la obligación al otorgante de un poder a un nombre de otro, de exhibir ante el funcionario correspondiente, el documento auténtico que acredita su representación; y de tal circunstancia se dejó constancia en dicho poder.
Aunado a lo antes expuesto, consta de autos, que la parte querellada asistida de Abogados, se dio por citada en el presente procedimiento en fecha 05 de mayo de 2003, y el día 06/05/2003, es decir al día de despacho siguiente, compareció a otorgar poder apud-acta, impugnar el poder y oponer cuestiones previas. Es decir, que la impugnación del poder otorgado por la parte querellante a los Abogados mencionados, no la hizo en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, sino que lo hizo al día siguiente; por lo que el Tribunal considera que la parte querellada convalidó tácitamente el supuesto defecto del poder que impugnó, tal y como lo dispone el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Así las cosas, considera el Tribunal que el poder otorgado por el ciudadano ANGEL GARCIA INES, a los Abogados HECTOR R. BRICEÑO y NESTOR MORILLO, para que le representen en este juicio, es válido y eficaz. Así se declara.-
Por otra parte de la revisión de los autos se evidencia, que opuestas las cuestiones previas por la parte querellada, la parte querellante no compareció dentro del lapso legal, a rechazarlas, contradecirlas y/o subsanarlas, por lo que respecto a la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 eiusdem, hacen presumir la admisión de tal cuestión previa, la cual luego de la revisión de las actas procesales, se observa que el alegato de caducidad, al ser concatenado con loo manifestado en la querella, presente una contradicción que en salvaguardo del derecho a la defensa de las partes debe ser resuelto en la sentencia al fondo que se dicte en la definitiva, en consecuencia, se deberá declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción , prevista en el ordinal 10º del artíucl3465 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto a la cuestión previa relativa al defecto de la demanda por no cumplir con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que efectivamente existen las contradicciones denunciadas, en consecuencia deberá ser declarada con lugar ésta cuestión previa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Válido el poder otorgado por el ciudadano ANGEL GARCIA INES, en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadana LAURA CUETO DE GARCIA, a los Abogados HECTOR BRICEÑO DIAZ y NESTOR LUIS MORILLO D.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte querellada, con fundamento en el ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena la subsanación del defecto dentro del plazo de cinco días contados a partir de la última notificación que de las partes en el presente juicio se haga de ésta sentencia, todo conforme con lo establecido en los artículos 350 y 354 eiusdem.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-

Déjese copia certificada de la sentencia, por disposición del Artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003).- 193° y 144°.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
VJGJ/o
12.618