REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 144º
PARTE ACTORA: REINALDO JOSE HERNANDEZ y LAURA J. PALMA DE HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la C.I. Nos. 4.254.631 y 5.605.310.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MERIDA REYES LEMUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.872.
PARTE DEMANDADA: MIREYA GARCIA DE SAAVEDRA, Venezolana, mayor de edad y titular de la C.I. No. 2.768.456.
MOTIVO: RESTITUCION DE POSESION
EXPEDIENTE No. 13.179
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibida la anterior demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por RESTITUCION DE POSESION, intentaran los ciudadanos REINALDO JOSE HERNANDEZ y LAURA J. PALMA DE HERNANDEZ, contra la ciudadana MIREYA GARCIA DE SAAVEDRA, y en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas, en fecha 14 de agosto de 2002.
En fecha 15 de noviembre de 2002, el Tribunal le dio entrada al expediente, fijándose oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2003, la demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de alegatos.
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 3 de agosto de 2001, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Guarenas, en la cual la parte actora alega que desde hace mas de once (11) años, es propietaria del apartamento distinguido con el Nº y letra 2-3-B, que forma parte del Edificio Nº 2, del Conjunto Residencial Vista Alta, situado en la Calle Coromoto, barrio Pariata de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, conforme consta de documento registrado que consigna a los autos.
Manifiesta la parte actora, que la posesión del inmueble la mantuvieron en forma continua, no interrumpida, pacífica y pública; hasta que se vio interrumpida en el mes de agosto de 1998, cuando la ciudadana MIREYA GARCIA DE SAAVEDRA, junto con su familia se posesionó del inmueble antes mencionado, llevando sus pertenencias personales al mismo. Que posteriormente cambió las cerraduras, impidiéndole el paso de los actores a su inmueble. Por cuanto han sido infructuosas las gestiones para que la mencionada ciudadana devuelva el inmueble despojado, es por lo que acudió por ante aquel Tribunal, a los fines de solicitar se le restituya el inmueble.
Fundamentó la acción en el Artículo 783 del Código Civil.
En fecha 8 de agosto de 2001, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Por cuanto no fue posible su citación personal, se libró cartel de citación.
En fecha 29 de enero de 2002, compareció la demandada, y solicitó copia.
En fecha 17 de abril de 2002, la parte actora considerando que habían transcurrido los lapsos para contestar la demanda, y promover pruebas, solicitó la “confección ficta” (Sic) de la demandada.
En fecha 14 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el presente juicio, mediante la cual declaró con lugar la demanda por RESTITUCION DE LA POSESION, ordenando a la parte demandada a entregar el inmueble al demandante.
Por cuanto la parte demandada apeló de la decisión, fue remitido el expediente al Tribunal distribuidor de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:
Se refiere la presente demanda a la acción que por despojo interpusieran los ciudadanos REINALDO JOSE HERNANDEZ y LAURA PALMA DE HERNANDEZ, contra la ciudadana MIREYA GARCIA DE SAAVEDERA, por RESTITUCION DE LA POSESION, fundamentada dicha demanda, en lo dispuesto en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y como no fue posible su citación personal, se ordenó su citación por cartel.
En fecha 29 de enero de 2002, compareció la demandada, sin estar debidamente asistida de Abogado, y solicitó copia del expediente.
Posteriormente la parte actora manifestó al Tribunal, que habiendo transcurrido los lapsos legales, y por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, solicitó se declarara la confesión de la parte demandada. El Tribunal en fecha 14 de febrero de 2002, dictó sentencia en la cual, considerando que la demandada conforme a lo dispuesto en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil estaba a derecho desde que solicitó la copia, y al no haber dado contestación a la demanda, ni promover prueba alguna en su defensa, incurrió en confesión ficta, y así lo declaró, condenándola en consecuencia, a restituir el inmueble objeto del juicio a la parte actora.
Al respecto el Tribunal observa:
Como se dijo antes, la presente demanda está fundamentada en el Artículo 783 del Código Civil, es decir, que estamos en presencia de un INTERDICTO RESTITUTORIO, el cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es competencia única y exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre el inmueble objeto de la querella.
Así las cosas, observa este Tribunal que el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dio trámite a un juicio que no era de su competencia por la materia; además de dar por citada a la demandada, cuando la misma diligenció solicitando una copia, sin estar debidamente representada ni asistida de Abogado, como lo dispone el Artículo 4º de la Ley de Abogados.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Juez del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial DRA. ADELAIDA SILVA MORALES, incurrió en los siguientes errores:
1) Dar por citada a la demandada, sin que ésta estuviere asistida de Abogado al momento de solicitar una copia; y
2) Tramitar y declarar con lugar una Querella Interdictal Restitutoria, cuando no es una materia que tenga atribuida a su competencia, como Juzgado de Municipio. Con estas actuaciones, la DRA. ADELAIDA SILVA MORALES, infringió normas de orden público, que no pueden pasarse por alto.
De lo anteriormente expuesto, se colige claramente que conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es procedente declarar la incompetencia del aquo para conocer y decidir una querella interdictal e incompetente este Tribunal para conocer en alzada de tal decisión, en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declara LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 14 de agosto de 2002, en la demanda que por “RESTITUCION DE LA POSESION”, presentaran los ciudadanos REINALDO J. HERNANDEZ y LAURA PALMA DE HERNANDEZ, contra la ciudadana MIREYA GARCIA DE SAAVEDRA. Así se declara.
Conforme a lo previsto en la norma antes citada, este Tribunal pasa a resolver sobre el fondo del asunto planteado, y para ello observa:
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la parte actora fundamentada en el Artículo 783 del Código Civil, solicita se le restituya la posesión sobre el inmueble de su propiedad, identificado en autos.
Dispone el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos del Artículo antes mencionado, el querellante demostrará la ocurrencia del despojo; si a juicio del Tribunal que conozca la causa, así lo hiciere, se exigirá la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud. Es decir, que quien intente una acción de este tipo, deberá demostrar al Juez la ocurrencia del despojo, para lo cual deberá preconstituir unas pruebas, como serían un justificativo de testigos, así como una Inspección Judicial, que prueben lo alegado. El Tribunal de la causa, con estas probanzas y luego de constituida la garantía exigida, procederá a decretar la restitución del inmueble, si ello fuera lo procedente.
De la revisión de los recaudos acompañados por la parte actora, se evidencia que solamente se limitó a consignar el documento que acredita la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, lo que en modo alguno puede tomarse como prueba de lo alegado; toda vez que en los procedimientos por interdicto lo que está en discusión es la posesión de una cosa mueble o inmueble, más no se dirime la propiedad; ya que eso es materia de otros procedimientos previstos en nuestra legislación.
Para decidir el Tribunal observa:
Siendo que la parte actora, no demostró el despojo del cual dice fue objeto por demandada, el Tribunal declara SIN LUGAR la acción intentada. Así se declara.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD absoluta de la sentencia dictada por elk Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, de fecha 14 de agosto de 2002.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por RESTITUCION DE LA POSESION, intentaran los ciudadanos REINALDO J. HERNANDEZ y LAURA PALMA DE HERNANDEZ, contra la ciudadana MIREYA GARCIA DE SAAVEDRA. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). 193º y 144º.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO,
VJGJ/o
13.179
|