REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO VICENTE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.751.046.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDWIN LOUIS MARQUEZ DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°68.118.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES 449 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de octubre de 1991, bajo el Nº 76, Tomo 23-A Sgdo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 14107

CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano PEDRO VICENTE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.751.046, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDWIN LOUIS MARQUEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.68.118, contra la Entidad Mercantil INVERSIONES 449 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el día 10 de octubre de 1991, bajo el Nº 76, Tomo 23-A-Sgdo.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el recurrente, que la presente acción de amparo constitucional, se interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, donde el Estado garantizará entre otros la justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos, en contra de las construcciones realizadas y próxima actividad comercial, que impedirá tal y como se demuestra de la inspección judicial, que dentro del mini local Nº 3, pueda desarrollarse la actividad comercial que siempre se ha ejercido. Igualmente en contra de la imposibilidad actual y futura, de libre acceso al referido mini local; que potencialmente amenaza impedirle, si por decisión se ordena entregárselo el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, desarrollar la actividad comercial que siempre ha desenvuelto bajo la denominación mercantil de “Reparaciones Rodríguez”.
Aduce el quejoso que en fecha 20 de marzo de 1986, mediante documento debidamente notariado anotado bajo el Nº 53, Tomo 7 de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Inversiones Delaco C.A., identificada en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, actuando en su carácter de propietaria del inmueble objeto de arrendamiento, constituido por un MINI LOCAL 03, ubicado en la planta baja (PB) del centro comercial trapichito, cuyos linderos constan en autos, situado en la Urbanización Trapichito del Municipio Guarenas Distrito Plaza del Estado Miranda. Que a pesar de que en fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia declaró sin lugar la demanda que intentará Inversiones 449 C.A., en su contra, quien nuevamente en fecha 18 de agosto de 2003, y con los mismos argumentos interpuso ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda de RESOLUCION DE CONTRATO en su contra. Que la hoy agraviante, alega que supuestamente por documento suscrito, en fecha 17 de octubre de 1991, Inversiones Delaco C.A., por intermedio de su Presidenta Dra. CARMEN LUISA DE ZULUAGA, cedió en forma pura y simple a Inversiones 449 C.A., el contrato de arrendamiento anteriormente mencionado, cesión ésta que supuestamente le fue notificada a su persona en fecha 05 de junio de 1992, teniendo como fundamento la falaz notificación que la empresa Inversiones 449 C.A., había adquirido en compra el inmueble del cual forma parte el Local Comercial antes identificado. Que en el indicado juicio que sigue Inversiones 449 C.A., en su contra, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a solicitud de los demandantes, en fecha 02 de octubre de 2003, el aludido Juzgado mediante auto decretó Medida de Secuestro, por cuanto considera que los hechos se subsumen dentro del supuesto del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble del cual es arrendatario. Que en fecha 09 de octubre de 2003, el Juzgado Ejecutor del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se constituyó en el referido local comercial y en efecto ejecutó la medida de secuestro. Que después de haberse practicado la referida medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos, permitieron o construyeron alrededor del referido local comercial, paredes y divisiones hasta el punto de convertir el Mini Local, en un local comercial, dentro de otro de mayor extensión, es decir, para ubicarse en las puertas del Mini local comercial secuestrado, es necesario e indispensable, pasar por la entrada del local comercial de mayor extensión, todo ello para poner en funcionamiento, en el local de mayor extensión una Distribuidora denominada “La Surtidora”, lo cual se puede verificar de Inspección Judicial que acompañó a la presente querella.
Que de poder entrar al Mini Local 03, secuestrado, e identificado en autos, habría que pedirle autorización al dueño, encargado, arrendatario o comodatario del nuevo local, que encierra el anterior. Que esta situación modifica por completo el acceso que anteriormente tenía el Mini local 03 antes identificado, por cuanto se podía acceder a sus puertas libremente por los pasillos de Planta Baja del Centro Comercial Trapichito, tal y como debe ser, en función de garantizar, el libre paso para ejercer sus funciones comerciales. Que estas construcciones que modificaron por completo el acceso al Mini Local, prometen burlar las posibles resultas del proceso, que se sigue por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, toda que existe, como en todo juicio, la igualitaria posibilidad de resultar él vencedor, en la acción intentada por el agraviante.
Que nadie puede, jurídicamente sostener, que por el mero hecho de ser demandante en cualquier juicio, ya resultará ganador de éste, sería totalmente contradictorio al fin del proceso y lógicamente opuesto a la contención derivada de todo juicio. Siendo así, resulta totalmente antijurídico e inconstitucional, que el agraviante se le permita construcciones que alteren y eviten por completo la posible funcionalidad comercial del referido mini local 03.
Que suponiendo, que alternativamente por aspectos y fundamentos procesales, se levante la medida de secuestro o resulte él ganancioso en la definitiva del juicio, qué ocurriría con respecto a sus derechos como arrendatario, o con respecto a sus derechos a libre comercio y trabajo, pues evidentemente y a toda luz, resultarían fragmentados, por cuanto no podría él ejercer su acostumbrada actividad comercial.
Que en su contrato de arrendamiento en ningún momento señala que el Mini Local Nº 3, se encuentra dentro de otro local comercial, por cuanto así no lo acordaron, por ello, las construcciones culminadas en las inmediaciones del local, modificaron por completo las condiciones originales contratadas, y prometen potencialmente quebrantar sus derechos constitucionales. Que es normalmente posible e igualitario, que él, resulte ganador en el referido juicio, y de ser así, se vería imposibilitado en el ejercicio de sus dignos derechos del libre comercio y de trabajo, al estar impedido evidentemente de la entrada al Mini Local en referencia.
Que lo que evidentemente aquí se describe, por completo significa que el demandante, se asegura victorioso en el referido juicio, pues el no tiene ningún problema con ello, su problema radica, en que sus actos prometen fragmentar y amenazar sus derechos constitucionales en una eventual decisión a su favor por parte del Juzgado de Municipio.
Destaca, que los puntos y derechos que se tocan como amenazados, no radican en ningún momento, en la medida de secuestro decretada, por el contrario apuntalan inequívocamente, a la irreparabilidad y amenaza de derechos constitucionales, que se ocasionan con éstos ilegítimos actos de construcción, que impedirán ocasionalmente, el ejercicio de derechos plasmados en la carta magna.
Que la situación que permite el presente amparo, radica en que estos actos ilegítimos, amenazan la situación jurídica que posee, hasta el punto de hacer irreparable cuando se concrete, si no se detiene inmediatamente tales circunstancias.
Alega como amenazados los derechos constitucionales relativos a: 1º) Derecho a la seguridad jurídica; 2º) Derecho a la libertad al Trabajo; 3º) Derecho a la libertad de Empresa. Que tales derechos constitucionales denunciados como amenazados, integran una categoría denominada como fundamentales, se trata entonces, de derechos absolutos inherentes a la persona, cuya garantía es una de las razones de la existencia misma de Estado. La tutela de dichos derechos, encuentran su fundamento en la dignicidad humana, la cual en el presente caso ha sido afectada, abiertamente , por los hechos anteriormente narrados. Que en virtud de lo antes expuesto, el amparo, se concibe como una acción o recurso, para proteger absolutamente los derechos y garantías constitucionales, los cuales deben ser de obligatorio respeto y protección por parte de los órganos del Poder Público.
Por último solicitó al Tribunal medida de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de impedir la iniciación o marcha de cualquier actividad comercial dentro del local comercial de mayor extensión, que actualmente encierra el Mini Local Nº3, antes señalado, hasta tanto no se decida la presente acción de amparo constitucional, y por ende, se ordene la apertura constante de puertas y divisiones, que impidan, el libre acceso al acceso al referido Mini Local Comercial, por las razones de hecho y de derecho expuestas en su escrito.

CAPITULO II
MOTIVA

El más Alto Tribunal de la República, ha afirmado que al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante interposición de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permiten reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En el caso bajo estudio, la parte accionante, alega la presunta violación de los derechos fundamentales inherentes a la persona, los derechos constitucionales referentes a la seguridad jurídica, al trabajo, y a la libertad de Empresa, todos estos derivados de las construcciones y modificaciones que se le están haciendo al Mini Local Nº3, del cual el accionante alega ser arrendatario.
Sobre el aspecto de la admisión de la acción de amparo constitucional la Sala Constitucional ha realizado diversos pronunciamientos dentro de los cuales se encuentra que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual puede el juez declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre – existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción.
Sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante fallos, ha dejado asentado que en la acción de amparo: “Se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar”.
Por otra parte, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2003, (caso Marco Antonio Yanez Arraiz), se estableció:
OMISSIS: “ Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios o procedimientos establecidos en la ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo u eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencia del 8 de febrero de 2000 (Caso: VENEZOLANA DE ALQUILERES C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 (Caso: EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca).
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional…OMISSIS”

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido de manera reiterada y pacífica, el criterio de que la acción de amparo constitucional no es una vía sustitutiva de las vías procesales ordinarias o de los medios o procedimientos establecidos por la ley, razón por la cual este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala y así se decide.
Planteados así los hechos y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, resulta entonces claro decir que, la causa que dio origen a la interposición de la presente acción de amparo fue la relación arrendaticia existente entre las partes, es decir, de naturaleza civil, y cuya resolución de contrato solicitó la presunta parte agraviante, procedimiento éste que se está tramitando por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que como consecuencia de la medida de secuestro decretada a favor del presunto agraviante (demandante en la causa civil), se han realizado en el inmueble sobre el cual se solicita la tutela de amparo construcciones que modifican su estructura.
Ahora bien, del análisis de la solicitud de amparo constitucional se evidencia que lo que pretende el accionante en amparo es paralizar la realización de cambios en la estructura del Mini Local Nº3, lo que a juicio de este órgano jurisdiccional, no es la vía idónea ni procedente para evitar tales cambios, ya que el accionante, debería tramitar ante el Tribunal que conoce la causa de Resolución de Contrato sus respectivos reclamos, bien sea mediante oposición o informando sobre la situación que allí se está presentando.
Este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas y acogiendo tanto la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, como el criterio asumido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

CAPITULO III
DECISION

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la QUERELLA CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano PEDRO VICENTE RODRIGUEZ MARTINEZ contra la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES 449 C.A., anteriormente identificados.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003).- AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp. Nº. 14107