REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.


193º y 144º

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: MARIELA DE LOURDES TELECHEA RODRIGUEZ, Uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.045.447.

APODERADAS JUDICIAL DE LA ACCIONANTE : Abogadas JUDITH MILLAN DE LEON, MEYLING CACERES MILLAN y ARCELIA DE MOYA PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 18.286, 81.431 y 93.207.

PARTE ACCIONADA: ROSA MARIELA RENTERIA DEJO DE DONAYRE, mayor de edad, Peruana, Pasaporte Nº 0461665.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONADA: Abogada CARLA KATIA RENTERIA W., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.062.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE N° 14.007



CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 20 de octubre de 2003, se recibió procedente del sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA, contra la ciudadana ROSA RENTERIA; en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Guarenas en el juicio en referencia.
En fecha 20 de octubre del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente acción de amparo y fijó oportunidad para dictar sentencia.
Alegó la accionante en la solicitud que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Las islas, Guarenas, Estado Miranda, y que le concedió una estadía en un espacio de su apartamento por un tiempo breve a la ciudadana ROSA RENTERIA. Siendo el caso que a mediados de Junio de 2003, perdió las llaves de su apartamento y al tratar de entrar al mismo, dicha ciudadana le negó la entrada a su propiedad. Que la accionada se encuentra en el inmueble sin ser inquilina ni propietaria, solo en calidad de alojada; y ahora no le permite el uso y disfrute de su inmueble. Por lo expuesto, solicitó al Tribunal que ordenara a dicha ciudadana le de el libre acceso a su propiedad.
Fundamentó la acción en los Artículos 1 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de julio del 2003, el Tribunal de la causa admitió la acción de amparo, ordenando la notificación de la parte presuntamente accionada, así como la del ciudadano Representante del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio del 2003, la ciudadana ROSA M. RENTERIA DE DONAYRE, asistida de Abogado, se dio por notificada del presente procedimiento, y promovió testigos. Consta en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 7 de agosto del 2003, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente procedimiento de amparo, a la cual compareció la accionada ciudadana ROSA M. RENTERIA DEJO DE DONAYRE, asistida por la abogada en ejercicio YRELY C. HERGUETA G., a quien otorgó poder apud-acta. Se dejó constancia que no compareció la accionante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; igualmente se dejó constancia de la no comparecencia al acto de la Representación del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal dispuso que la parte accionada expusiera los hechos para lo cual le concedió quince minutos, seguidamente dicha ciudadana consignó inventario y facturas de bienes de su propiedad que se encontraban en el interior del inmueble objeto del presente juicio, al momento en que la accionante practicó por su cuenta el desalojo del inmueble. Manifestó igualmente la mencionada ciudadana que con ocasión del desalojo practicado por la presunta agraviada, se violó el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hogar doméstico, normas previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En ese mismo acto el Tribunal de la causa, a solicitud de la accionada, ordenó agregar a los autos los recaudos consignados por ésta, procedió a tomarle declaración a la ciudadana MARIA LUISA CABARCAS M., en condición de testigo; admitió la Inspección solicitada por la accionada, y se reservó el acto de dictar sentencia una vez se evacuara la inspección acordada. En el mismo acto la parte accionada, consignó inventario de bienes que se encontraban en el interior del inmueble ubicado en la Urbanización Las Islas, identificado con el Nº 17-03, Guarenas, Estado Miranda, facturas diversas, varios recaudos y un escrito en el cual expuso que en fecha 18 de junio de 2001, la accionante le dio en arrendamiento mediante un contrato verbal el inmueble mencionado en autos; además debía pagar los servicios correspondientes. Que luego le fue solicitada la devolución del inmueble, hasta que en el mes de junio de 2003, la accionante procedió a desalojarla del inmueble; en vista de ello acudió a diversas instancias públicas, y por ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, procedió a consignar el monto de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de julio. Finalmente solicitó que se restableciera la situación jurídica infringida, y se ordenara a la ciudadana MARIELA TLECHEA RODRIGUEZ, le permita regresar al inmueble, le devuelva sus enseres y que se determine la relación contractual existente entre las partes.
En fecha 8 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el apartamento Nº 17-03, identificado en autos, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la accionada, y dejó constancia que no su pudo practicar la misma, por no haber ninguna persona en el inmueble.
En fecha 12 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró terminado el procedimiento de Amparo, e impuso una multa de (Bs. 5.000,00) a la accionante, por el desistimiento malicioso de la acción; y considerando que la accionada en la audiencia oral y pública señaló la violación de garantías constitucionales, tales como violación al hogar doméstico y el derecho a la defensa, ordenó darle trámite a la acción de amparo intentada por la ciudadana ROSA RENTERIA, ordenando la notificación de la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA, y del Fiscal del Ministerio Público, para que tuviera lugar la audiencia pública correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2003, la ciudadana ROSA RENTERIA, revoco el poder otorgado a la Abogada YRELY HERGUETA, y otorgó nuevo poder a la abogada CARLA K. RENTERIA.
Consta en autos las resultas de la comisión evacuada por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede en San Antonio de Los Altos, mediante la cual se practicó la notificación de la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA.
En fecha 30 de septiembre de 2003, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual comparecieron las partes, asistidas de Abogados. Ambas partes expusieron lo que creyeron pertinente, la parte accionante insistió en la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, y que fue desalojada a la fuerza del inmueble; y por su parte la accionada negó la existencia del contrato. Así mismo ambas partes consignaron recaudos.
En fecha 1 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró con lugar el Amparo interpuesto por ROSA RENTERIA contra MARIELA DE LOURDES TELECHEA, ordenó a esta última restituir a la primera en la posesión del inmueble y de los bienes muebles y a que las partes resuelvan sus diferencias por vía jurisdiccional.
Recibidos los autos en consulta legal, se le dio entrada al expediente, fijándose oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 13 de octubre de 2003, las apoderadas de la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA, consignaron escrito de alegatos y anexos.





CAPITULO II
MOTIVA

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Alegó la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA, en su solicitud de Amparo Constitucional, que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Las Islas, Guarenas, Estado Miranda, y que le concedió una estadía en un espacio de su apartamento por un tiempo breve a la ciudadana ROSA RENTERIA. Siendo el caso que a mediados de Junio de 2003, perdió las llaves de su apartamento y al tratar de entrar al mismo, dicha ciudadana le negó la entrada a su propiedad. Que la accionada se encuentra en el inmueble sin ser inquilina ni propietaria, solo en calidad de alojada; y ahora no le permite el uso y disfrute de su inmueble. Por lo expuesto, solicitó al Tribunal que ordenara a dicha ciudadana le de el libre acceso a su propiedad.
Por su parte la accionada en la oportunidad de la audiencia oral y pública, manifestó que en fecha 18 de junio de 2001, la accionante le dio en arrendamiento mediante un contrato verbal el inmueble mencionado en autos; además debía pagar los servicios correspondientes. Que luego le fue solicitada la devolución del inmueble, hasta que en el mes de junio de 2003, la accionante procedió a desalojarla del inmueble; en vista de ello acudió a diversas instancias públicas, y por ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, procedió a consignar el monto de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de julio. Finalmente solicitó que se restableciera la situación jurídica infringida, y se ordenara a la ciudadana MARIELA TELECHEA RODRIGUEZ, le permita regresar al inmueble, le devuelva sus enseres y que se determine la relación contractual existente entre las partes.
El Tribunal de la causa, admitió la solicitud y ordenó la notificación de la parte accionada, y del Fiscal del Ministerio Público.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública, compareció la parte accionada a exponer sus alegatos, no compareciendo la accionante.
El Tribunal de la causa en sentencia de fecha 12 de agosto de 2003, declaró terminado el procedimiento de Amparo, e impuso una multa de (Bs. 5.000,00) a la accionante, por el desistimiento malicioso de la acción; y considerando que la accionada en la audiencia oral y pública señaló la violación de garantías constitucionales, tales como violación al hogar doméstico y el derecho a la defensa, ordenó darle trámite a la acción de amparo intentada por la ciudadana ROSA RENTERIA, ordenando la notificación de la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA, y del Fiscal del Ministerio Público, para que tuviera lugar la audiencia pública correspondiente.
Es decir, que en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2003, el Juez de la causa declaró terminado el proceso de amparo interpuesto por la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA antes mencionada, por las razones antes anotadas, y además inexplicablemente ordenó darle trámite a un nuevo procedimiento de amparo constitucional supuestamente intentado por la ciudadana ROSA RENTERIA DEJO DE DONAYRE, en la interpretación por demás errada, de que dicha ciudadana cuando asistió a la audiencia oral y pública, alegó que se la habían violado derechos constitucionales, con lo que el aquo infirió como una supuesta reconvención o mutua petición. En tal sentido admitió la acción de amparo presuntamente intentada por dicha ciudadana, ordenando la notificación de la agraviante, así como la del Fiscal del Ministerio Público.
Admitida la nueva acción de amparo, se le dio el trámite legal, y en fecha 1 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró con lugar el Amparo interpuesto por ROSA RENTERIA contra MARIELA DE LOURDES TELECHEA, ordenó a esta última restituir a la primera en la posesión del inmueble y de los bienes muebles, y a que las partes resolvieran sus diferencias por vía jurisdiccional; ordenó asimismo el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo, concediéndole a la ciudadana antes mencionada, un lapso de (48) horas para cumplir con lo dispuesto por el Tribunal.
Al respecto el Tribunal observa:
La acción de amparo es por naturaleza una acción que tiene como características fundamentales -entre otras-, la sumariedad y la brevedad del procedimiento; es decir, que estos procesos deben seguirse sin incidencias, ni formalismos. Así las cosas, no es posible admitir una acción de amparo constitucional dentro de otro procedimiento de amparo, bajo el pretexto de una supuesta reconvención o mutua petición; tal proceder por demás írrito, contraría las disposiciones que deben tomarse en cuenta en los amparos constitucionales, amén de violar la distribución de causas.
Por otra parte estima esta alzada, que si la ciudadana ROSA RENTERIA, consideraba que en algún momento se conculcaron sus derechos constitucionales, podía perfectamente en el ejercicio de sus derechos, interponer una acción de amparo alegando la violación de sus derechos fundamentales; pero eso debía hacerlo en un proceso distinto, tomando en cuenta el carácter autónomo y especial de estos procedimientos. Pero, en modo alguno podía el Tribunal de la causa, asumir y admitir una supuesta reconvención, que no está prevista en el procedimiento de amparo constitucional, y además darle trámite como tal.
En otro orden, resulta oportuno señalar que el trámite dado por el aquo en el presente proceso, es desde todo punto de vista, irregular, írrito e incongruente, no puede un Tribunal asumir defensas que corresponden a las partes, ni constituir derechos cuando que el efecto de una acción de amparo es de carácter restitutivo, por lo tanto, asumir una reconvención en amparo ya de por sí resulta irregular, pero asumir que la conducta del presunto agraviante es la de intentar reconvención y convocar la apertura de un procedimiento dentro de otro procedimiento ya terminado es, desde todo punto de vista irregular, en consecuencia, se le advierte al Juez que dictó el mencionado fallo, de la inconsistencia de su decisión y de la necesidad de tramitar los procedimientos de amparo constitucional conforme a lo pautado en la respectiva Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia vinculante dictada al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así se decide.
Conforme a lo antes expuesto, considera quien sentencia que la actuación del Tribunal Aquo, acarrea forzosamente la nulidad de la sentencia proferida en fecha 12 de agosto de 2003, lo que trae como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a esa fecha. Y es por ello, que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declara LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 12 de agosto de 2003, en el AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA RODRIGUEZ, contra la ciudadana ROSA RENTERIA DEJO DE DONAYRE. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal pasa a resolver sobre el fondo del asunto planteado, y para ello observa:
La sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el nuevo procedimiento de la acción de amparo; y a tal fin dispuso la sentencia que en la fecha y hora fijadas por el Tribunal a objeto de que se llevara a cabo la audiencia oral y pública, las partes comparecerían a exponer sus alegatos y defensas oralmente ante el Juez Constitucional. Igualmente estableció la sentencia, que la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia, se entendería como una aceptación de los hechos que se le imputan, conforme a lo previsto en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales; y por otra parte la no comparecencia del accionante a dicho acto, debería interpretarse como un desistimiento, que traería como consecuencia la terminación del procedimiento, salvo que el Tribunal considerara que los hechos alegados como violatorios de normas constitucionales afectaran el orden público.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte accionante ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA, no compareció a la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal de la causa, y en tal sentido debe considerarse que dicha ciudadana desistió del procedimiento, y en consecuencia debe declararse terminado el procedimiento incoado por ella, toda vez que los hechos alegados no son de eminente orden público ni afecta las buenas costumbre, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley actuando en sede Constitucional, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara:

PRIMERO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 12 de agosto de 2003, en el AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA RODRIGUEZ, contra la ciudadana ROSA RENTERIA DEJO DE DONAYRE.

SEGUNDO: SIN LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA RODRIGUEZ, contra la ciudadana ROSA RENTERIA DEJO DE DONAYRE. Así se decide.-

Por la naturaleza especial del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de esta sentencia, conforme al Artículo 251 ejusdem, por haber sido dictada la misma fuera del lapso legal.
Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de la consulta de Ley prevista en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003).- 193º y 144º.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO,

VJGJ/o
14.007