REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003).
193º y 144º
Vista la diligencia que antecede de fecha 19 de los corrientes, suscrita por los abogados en ejercicio DEYA BEATRIZ ESTEVES DE MARQUEZ y AMERICO MARQUEZ CUBILLAN, en su carácter de autos, mediante la cual, entre otras cosas, consignan certificación expedida por la Dra. OLGA DOS SANTOS, en su carácter de Secretaria de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde consta que la abogada AYESA MATILDE CASTRO VALERA, no ostenta ni tiene funciones de jueza accidental para conocer de la causa signada con el Nº 035190, que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esto para enervar el contenido del oficio Nº 215200300-759, de fecha 06-11-2003, especialmente para que no se materialice la suspensión, inconstitucional e ilegal, de los actos de ejecución ordenados en mandamiento al Juzgado Ejecutor respectivo, en virtud de ser dicho papel violatorio del contenido del artículo 138 constitucional, en cuanto a que “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, alegando además que dicho papel contentivo del exabrupto constitucional no es vinculante en el presente proceso en etapa de ejecución, por lo cual el Juez no está obligado a darle cumplimiento, por ser nulo de nulidad absoluta e ineficaz.
Sobre este aspecto el Tribunal observa:
Aún cuando de la certificación suscrita por la ciudadana OLGA M. DOS SANTOS P., titular de la cédula de identidad Nº. 5.113.695, se desprende que la ciudadana AYESA MATILDE CASTRO VARELA, no ha sido designada para ostentar ni ejercer el cargo de Juez accidental en el expediente signado con el Nº 03-5190, que cursa por ante el Tribunal de Alzada, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS LUGO ECHEVERRIA en su carácter de Director – Gerente de la Sociedad Mercantil LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A., contra el auto de fecha 30 de octubre de 2003, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia; este Tribunal observa que conforme a la decisión emanada de la Juez Superior Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores del Estado Miranda, de fecha 5 de noviembre del presente año, en la que se ordenó remitir a la Juez “accidental” para el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional, en consecuencia, siendo esta decisión tomada en sede jurisdiccional por el Juez Superior titular, la misma no puede ser desconocida por este Tribunal de Primera Instancia toda vez que lo procedente sería atacar los vicios denunciados ante la instancia superior a aquél de donde provino el acto, en consecuencia, este Tribunal niega la solicitud formulada por la representación judicial de la actora. Así se decide.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp. Nº. 97-5639