REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cinco (05) de noviembre de dos mil tres (2003).
193º y 144º
Vista la diligencia que antecede de fecha 30 del mes próximo pasado, suscrita por el abogado en ejercicio RONALD GONZALEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.102.777, mediante la cual, entre otras cosas expone, que en vista de que la parte demandante se vio imposibilitada de comparecer en horas de despacho para el otorgamiento Apud Acta del Poder, por las razones expuestas en su diligencia suscrita, y asume su representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal antes de proceder a pronunciarse sobre lo solicitado en su diligencia suscrita, previamente realiza la siguiente observación:
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
La representación sin poder , tiene su fundamento en el interés del Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio. El propósito del legislador es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, todo basado en el principio de igualdad procesal. Por lo que la ley, permite al heredero representar a su coheredero y al comunero a su condueño en los asuntos relativos a la comunidad, esto, en cuanto a la parte actora. En cuanto a la parte demandada, la ley permite su defensa a cualquier persona capaz procesalmente, con observancia a lo establecido en el la Ley de Abogados
En el caso de autos se observa que el abogado diligenciante, se acredita la representación judicial de la parte actora, representación ésta que resulta contraria al espíritu y contenido de la norma in comento, toda vez que, tal y como se estableció precedentemente para ejercer representación sin poder en el caso de la parte actora, ésta podrá ser ejercida por el heredero a sus coherederos y por el comunero de su condueño en los asuntos relativo a la comunidad, y no teniendo el profesional del derecho ninguna de las cualidades antes referidas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, NIEGA LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, que se acredita el abogado en ejercicio RONALD GONZALEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.102.777, y así se resuelve.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp. Nº. 11944