REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cinco (05) de noviembre de dos mil tres (2003).
193º y 144º
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia suscrita en esta misma fecha, por el abogado en ejercicio RAMON RODRIGUEZ CORTEZ, en su carácter de autos, mediante la cual entre otras cosas, ratifica en todo y cada una de sus partes escrito consignado en fecha 19 de agosto de 2003, y solicita basado en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial de este Tribunal en concordancia con los artículo 139 y 25 de la Constitución. Al respecto este Tribunal observa: De autos se desprende que el Tribunal de Alzada revocó la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada contra el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída en el presente juicio, por falta de motivación en el auto que la decretó, siendo así y a los fines de proveer sobre la solicitud de medida de prohibición de enajenar realizada por la parte actora, previamente se ordena establecer el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto plantado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Determinado lo anterior, en el presente caso, se observa que: 1º) La medida solicitada se realiza en virtud del juicio incoado por los ciudadanos CARLOS MAXIMO VIERMA HERNANDEZ e ISABELIA DEL VALLE CEDEÑO DE VIERMA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, del inmueble cuya medida se solicita y el cual se encuentra debidamente especificado en autos, contra los ciudadanos JOSE NESTOR SANCHEZ MEDINA y ELDA JOSEFA RAMIREZ DE SANCHEZ; 2º) Que consta en autos el contrato de opción a compra debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, asentado bajo el Nº 51, Tomo 72, de fecha 04 de septiembre de 2002, donde consta en su cláusula segunda que las partes convinieron y así lo acordaron que la protocolización del documento definitivo de compraventa por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro, debería llevarse a cabo más tardar el día 20 de septiembre de 2002, sin que hasta la presente fecha se haya verificado tal operación; 3º) Que en virtud del incumplimiento por parte de los ciudadanos JOSE NESTOR SANCHEZ MEDINA y ELDA JOSEFA RAMIREZ DE SANCHEZ, existe un riesgo manifiesto de que quede la ejecución del fallo. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considera suficientemente llenos los extremos de ley a que se contrae la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del mismo Código, en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, que a continuación se identifica: constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, consistente en una casa unifamiliar de una planta y de aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 M2), ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar, calle Los Gabrieles, sector Residencial en el plano general del parcelamiento primera etapa, parcela distinguida con el número ciento setenta y cuatro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, siendo su superficie de terreno Un mil doscientos metros cuadrados (1.200 M2), y sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: En una longitud de once metros (11 mts) con parcela 177; SUR: En una longitud de veintinueve metros con veinticinco centímetros (29,25 mts), con la parcela 176; ESTE: En una longitud de sesenta y cuatro metros con veinticinco centímetros (64,25 mts) con la calle Los Gabrieles y OESTE: En una longitud de sesenta metros (60 mts), con la zona verde de la Urbanización Dicho inmueble le pertenece a la demandada, ciudadanos JOSE NESTOR SANCHEZ MEDINA y ELDA JOSEFINA RAMIREZ DE SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 678.579 y 3.199.351, respectivamente, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº. 41, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 18 de agosto de 1.983. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno correspondiente, participándole sobre la medida decretada, e indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp. Nº. 13097
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.
Los Teques, 05 de noviembre de 2003
193º y 144º
OFICIO Nº. 0855-
CIUDADANO:
REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
SU DESPACHO.
Tengo a bien dirigirme a Ud., en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por ante este Tribunal cursa expediente signado con el Nº.13097, contentivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue CARLOS MAXIMO VIERMA HERNANDEZ y ISBELIA DEL VALLE CEDEÑO DE VIERMA contra JOSE NESTOR SANCHEZ MEDINA y ELDA JOSEFA RAMIREZ DE SANCHEZ, y que por auto de esta misma fecha 05 de noviembre de 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, consistente en una casa unifamiliar de una planta y de aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 M2), ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar, calle Los Gabrieles, sector Residencial en el plano general del parcelamiento primera etapa, parcela distinguida con el número ciento setenta y cuatro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, siendo su superficie de terreno Un mil doscientos metros cuadrados (1.200 M2), y sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: En una longitud de once metros (11 mts) con parcela 177; SUR: En una longitud de veintinueve metros con veinticinco centímetros (29,25 mts), con la parcela 176; ESTE: En una longitud de sesenta y cuatro metros con veinticinco centímetros (64,25 mts) con la calle Los Gabrieles y OESTE: En una longitud de sesenta metros (60 mts), con la zona verde de la Urbanización Dicho inmueble le pertenece a la demandada, ciudadanos JOSE NESTOR SANCHEZ MEDINA y ELDA JOSEFINA RAMIREZ DE SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 678.579 y 3.199.351, respectivamente, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº. 41, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 18 de agosto de 1.983.
Participación que se le hace a los fines de que se sirva asentar la nota marginal correspondiente en los libros respectivos.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
VJGJ/ag
Exp. Nº. 13097