REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º

SOLICITANTES: DEYSI DEL VALLE HERRERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-6.413.126 y CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ LLOVET, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad transeúnte E-82.285.074.

ABOGADA ASISTENTE: MARISELA HERRERA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.077.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº 13113.

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 02 de octubre de 2002, los ciudadanos DEYSI DEL VALLE HERRERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.413.126 y el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ LLOVET, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.285.074, asistidos de abogada en ejercicio MARISELA HERRERA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.077, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Autoridad de la Notario CARMEN ALICIA PEREZ DIAZ, en la Plaza de la Revolución, Ciudad de la Habana, Cuba, en fecha 6 de junio del 2000, tal como consta del Registro Matrimonial anotado en el Tomo 20, folio 265; el cual fuè inserto en los Libros de Registro Civil de Inserciones de Matrimonio llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre del año 2001, anotados bajo el Nº 1, folio Nº 1, durante dicha unión no procrearon hijos y el único bien adquirido durante el matrimonio que integra la Sociedad Conyugal es un bien inmueble ubicado en el parcelamiento Urbanístico “Vista Real”, Primera Etapa, sector conocido como Fundo La Peña, Jurisdicción del Municipio Charallave del Estado Miranda, constituido por una parcela distinguida e identificada con el Nº 73, con un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (273, M2), en el cual ambas partes procedieron a efectuar su liquidación, partición y consiguiente adjudicación y a tal efecto convinieron en que pasa a ser dicho inmueble de la única y exclusiva propiedad de la cónyuge DEYSI DEL VALLE HERRERA ROMERO, por haber cedido a su favor el cónyuge CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ LLOVET, íntegramente el 50% de sus derechos y acciones que le corresponden sobre el mismo, en razón de la comunidad conyugal, y en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 14 de octubre de 2002, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DEYSI DEL VALLE HERRERA ROMERO y CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ LLOVET, en los mismos términos expuestos en su solicitud, asimismo de conformidad con el artículo 196 del Código Civil se ordenó a notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de octubre de 2003, comparecieron los ciudadanos DEYSI DEL VALLE HERRERA ROMERO y CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ LLOVET, debidamente asistidos por la abogada MARISELA H. DE GARCIA y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 14 de octubre de 2002, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges DEYSI DEL VALLE HERRERA ROMERO y CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ LLOVET, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día seis (6) de junio de 2000, por ante la Autoridad de la Notario CARMEN ALICIA PEREZ DIAZ, en la Plaza de la Revolución, Ciudad de la Habana, Cuba, tal como consta del Registro Matrimonial anotado en el Tomo 20, folio 265; el cual fuè inserto en los Libros de Registro Civil de Inserciones de Matrimonio llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre del año 2001, anotados bajo el Nº 1, folio Nº 1.

De esta unión no procrearon hijos.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los seis (6) días del mes de noviembre del dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
ABG. RICHARS MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/ldb
Exp Nº 13113.




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, seis (6) de noviembre del dos mil tres.-
193º y 144º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, expídanse las copias certificadas autorizándose al ABG. RICHARS MATA, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrese los oficios y las copias certificadas.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
ABG. RICHARS MATA.
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA


VJGJ/ldb
Exp Nº 13113