REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 144º
PARTE ACTORA: JOSE OMAR LEON CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, y titular de la C.I. No. 8.753.625.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados AMERICA PORTILLO FRANCO e YVETTE PRADO MADERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.609 y 19.255, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YERLY ELIZABTEH SOJO, Venezolana, mayor de edad y titular de la C.I. No. 8.764.697.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE No. 97-5424
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibida la demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentara el ciudadano: JOSE OMAR LEON CASTILLO, contra la ciudadana YERLY ELIZABETH SOJO.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 11 de marzo de 1988, contrajo matrimonio con la ciudadana antes mencionada, el cual quedó disuelto en fecha 14 de noviembre de 1995, por sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Que durante la vigencia de la unión matrimonial, en el año 1990, las partes adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas B-34, ubicado en el piso 2 del Edificio B-2, Etapa 1 del Conjunto Las Flores, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyas características, linderos y medidas detalla en el libelo de la demanda.
Manifiesta asimismo la parte actora, que han sido infructuosas, las gestiones realizadas para liquidar el único bien perteneciente a la comunidad conyugal; y es por ello que compareció a objeto de demandar la disolución y liquidación de la comunidad conyugal existente entre las partes, con fundamento en el Artículo 173 del Código Civil.
En fecha 20 de enero de 1997, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada, para que diera contestación a la demanda, por el procedimiento ordinario. A los fines de la citación la parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le entregara la compulsa correspondiente, lo cual acordó el Tribunal.
En fecha 6 de febrero de 1997, la parte actora consignó las resultas de la citación de la demandada, y de la misma se desprende que fue citada en fecha 01/02/1997, por el Alguacil del Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Guatire.
En fecha 24 de marzo de 1997, las Abogadas NANCY DIAZ C. y JUAN C. SIERRA, apoderados judiciales de la demandada, conforme a instrumento poder que consignaron y que acredita su representación, presentaron escrito de contestación a la demanda. En dicho escrito expuso los siguientes argumentos:
1.- Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los hechos alegados en la demanda.
2.- Afirmaron que efectivamente la demandada contrajo matrimonio con el demandante, en fecha 11 de marzo de 1988; y se separaron de hecho en el mes de agosto del mismo año. Que a pesar de estar separados de hecho, la demandada decidió adquirir el inmueble, pero como aún estaba casada debieron firmar los dos el documento de compra-venta.
3.- Que por lo expuesto, la demandada no podía convenir en la demanda, por cuanto la comunidad conyugal se encontraba disuelta desde el momento de la separación. Al mismo tiempo señaló, que convenía en la partición del único bien señalado en el libelo, pero rechazó que para la disolución se tome en cuenta la fecha en que se presentó la demanda; ya que considera que la disolución corresponde al momento de la separación de hecho.
En fecha 29 de abril de 1997, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de febrero de 1997, al 20 de marzo del mismo año; y que una vez practicado el mismo se aplicara el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el lapso para contestar la demanda venció el día 20/03/1997, y la demandada lo hizo el día 24/03/1997.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente los documentos consignados, cursantes a los autos.
En fecha 14 de mayo de 1997, se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En diligencias subsiguientes la parte actora, solicitó se dictara sentencia.
En fecha 5 de noviembre de 2001, la DRA. SOL ARIAS DE RIVAS, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada, constando en autos que tal actuación se hizo mediante Cartel de Notificación, agotada previamente la notificación personal de la demandada.
En fecha 29 de enero de 2003, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada; constando en autos que tal actuación se hizo mediante Cartel de Notificación, agotada previamente la notificación personal de la demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:
A los fines de determinar el alegato expuesto por la parte actora, en el sentido de que la parte demandada, dio contestación a la demanda fuera del lapso legal; y por cuanto no consta en autos que se haya practicado el cómputo solicitado por la parte actora en varias oportunidades; el Tribunal se permite practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de febrero de 1997 (exclusive), fecha en la cual la parte actora consignó las resultas de la citación practicada a la demandada, (folios 23 y 24 y su vto.), hasta el día al 20 de marzo del mismo año (inclusive), oportunidad señalada por la parte demandada, como último día para dar contestación a la demanda. Se deja constancia que entre ambas fechas, transcurrieron un total de veinte (20) días, que son: 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de febrero; 3, 4, 5, 6, 10, 11, 17, 18, 19 y 20 de marzo de 1997. Es oportuno señalar, que a la demandada se le concedió un (1) día como término de distancia, siendo que tal día corresponde al 07/02/1997, que si bien el Tribunal no despachó en esa oportunidad, el mismo se cuenta a los efectos del término de la distancia; que es el período de tiempo necesario para el traslado de las personas de un sitio a otro, cuando el lugar en el cual resida el Tribunal ante quien deberá efectuarse un acto, es diferente y se halle distante del cual está la persona que debe concurrir a efectuarlo. Y por ser este término concedido a los fines del traslado como se dijo antes, no debe necesariamente computarse en un día de despacho.-
Consta de autos que habiendo sido citado la demandada, ésta no compareció a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, mas un (1) día de término de distancia que se le concedió, sino que compareció en fecha posterior.
Al respecto el Tribunal observa:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
A los efectos del artículo antes citado, para que opere la confesión de la parte demandada, serán tres los extremos que deben producirse:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2) Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna.
3) Que no sea contraria a derecho la petición del demandado.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la parte narrativa de esta sentencia, se evidencia que la parte demandada no compareció ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal que tenía para ello, y tampoco promovió pruebas en el lapso legal correspondiente; toda vez que solamente la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitidas oportunamente.
Por estas razones, a juicio de este sentenciador ha operado la confesión ficta del demandado, en virtud de que no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad legal que tenía para ello, y por cuanto en el lapso probatorio no probó nada que le favoreciera. Así se declara.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentara el ciudadano JOSE OMAR LEON CASTILLO, contra la ciudadana YERLY ELIZABETH SOJO, y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentara el ciudadano JOSE OMAR LEON CASTILLO, contra la ciudadana YERLY ELIZABETH SOJO, ambos identificados en autos. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). 193º y 144º.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO,
VJGJ/o
97-5424
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