REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.
CHARALLAVE




PARTE ACTORA: RAMON RAMIREZ
C. I N° 9.311.029


APODERADOS JUDICIALES: GERTRUDIS PEÑA
FAIEZ ABDUL HADI B. INPREABOGADOS 49.809 Y 15.164


PARTE DEMANDADA: PLATANERIA CORTADA DEL
GUAYABO C.A



MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.


EXPEDIENTE Nº 14.128-01.




Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de enero del 2001, por ante el Juzgado primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado miranda. Los Teques, mediante escrito de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos, presentado por el ciudadano RAMON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.311.029 en contra de la empresa PLATANERIA CORTADA DEL GUAYABO, C.A., alegando que comenzó a prestar sus servicios para la mencionada empresa en fecha 16-05-90 en calidad de CHOFER, hasta el 11-01-2001 fecha en la cual fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la Ley, devengando un salario de bolívares 5.333,33 diarios.

En fecha 22 de enero del 2001, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 29 de enero del 2001 el alguacil de ese Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada.

En fecha 31 de enero del 2001, la Juez Temporal abogada MARIA EUGENIA NUÑEZ, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 31 de enero del 2001, se celebró acto conciliatorio.

En fecha 1 de febrero del 2001, la parte actora otorgó poder Apud Acta a los abogados GERTRUDIS PEÑA Y FAIEZ ABDUL HADI B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.809 y 15.164.

En fecha 5 de febrero del 2001, la apoderada actora mediante diligencia rechazó e impugno la diligencia cursante al folio 7.

En fecha 5 de febrero del 2001, la apoderada actora solicitó copias certificadas.

En fecha 7 de febrero del 2001, el Tribunal mediante auto acordó expedir copias certificadas solicitadas por la actora.

En fecha 8 de febrero del 2001 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de febrero del 2001, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de pruebas presentado por la demandada.

En fecha 15 de febrero del 2001, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas presentado por la demandada.

En fecha 15 de febrero del 2001, la parte demandada consignó planilla de indexación por terminación de la relación laboral.

En fecha 20 de febrero del 2001, la Juez Titular de ese Juzgado se avocó a la prosecución de la causa.

En fecha 20 de febrero del 2001, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la testigo MARBYS ESTHER RAMOS.

En fecha 20 de febrero del 2001, la parte actora solicitó al Tribunal fijara una nueva oportunidad para la declaración testimonial de la ciudadana MAEBYS ESTHER RAMOS.

En fecha 20 de febrero del 2001, compareció la apoderada actora y mediante diligencia impugnó y rechazó todo lo contentivo en diligencias cursante a los folios 23, 24 y 28.

En fecha 21 de febrero del 2001, el Tribunal mediante auto fijó una nueva oportunidad para la testimonial de la ciudadana MERBYS ESTHER RAMOS.

En fecha 22 de febrero del 2001, el Tribunal declaró desierto el acto de la testigo MERBYS ESTHER RAMOS.

En fecha 22 de febrero del 2001, la parte actora, presentó diligencia.

En fecha 22 de febrero del 2001, la parte actora, mediante diligencia impugnó y desconoció el cheque de gerencia consignado por la demandada en fecha 15 de febrero del 2001.

En fecha 1 de marzo del 2001, la apoderada actora mediante diligencia consignó escrito de recusación contra la ciudadana Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. ROSA AGUILAR BELANDRIA.

En fecha 1 de marzo del 2001, la Juez recusada presentó escrito de informe sobre dicha recusación. Asimismo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de marzo del 2001, el Tribunal tercero de Primera Instancia del trabajo, dio por recibido el expediente.

En fecha 20 de marzo del 2001, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 18 de abril del 2001, la apoderada actora, mediante diligencia se dio por notificada del avocamiento.

En fecha 11 de octubre del 2001, la apoderada actora, solicitó al Juez Titular se avocara al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de octubre del 2001, el Juez Suplente de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de noviembre del 2001, el alguacil titular del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.
En fecha 14 de marzo del 2002, el alguacil del Tribunal consigno mediante diligencia boleta de notificación dirigida a la parte demandada sin efecto de firma.

En fecha 4 de abril del 2002, la apoderada actora solicitó la notificación de la demandada.

En fecha 9 de abril del 2002, el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada.

En fecha 18 de abril del 2002, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la demandada.

En fecha 29 de abril del 2002, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado a quo a los fines de que remita cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se admitieron las pruebas hasta la fecha en que se remitió el expediente a este Tribunal.

En fecha 15 de mayo del 2002, el alguacil del Tribunal consignó copia del oficio dirigido al Tribunal a quo.

En fecha 20 de mayo del 2002, el ciudadano GONZALEZ ANTONIO, en su carácter de Socio de la demandada, consignó escrito.

En fecha 24 de mayo del 2002, el Tribunal dictó auto para mejor proveer a los fines de fijar una nueva oportunidad para la declaración testimonial de la Procuradora de trabajadores del Estado Miranda, abogada MARBYS ESTHER RAMOS.

En fecha 1 de julio del 2002, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigno boleta de notificación a nombre de la abogada MARBYS ESTHER RAMOS GORMEZ, sin efecto de firma.
En fecha 31 de julio del 2002, comparece la apoderada actora y mediante diligencia Impugnó y rechazó y contradijo el escrito cursante a los folios 68 al 71.

En fecha 31 de julio del 2002, la parte actora, solicitó dictara sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 2 de agosto del 2002, El Tribunal mediante auto ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la abogada MARBYS ESTHER RAMOS GORMEZ.

En feb a16 de octubre del 2002, la parte actora, otorgó poder especial a los abogados GERTRUDIS PEÑA Y DAIEZ ABDUL HADI B.

En fecha 15 de enero del 2003, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ.

En fecha 21 de enero del 2003, el Tribunal mediante acta declaró desierto el acto de testigo de la abogada MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ. Asimismo, ordeno librar boleta de notificación a la mencionada abogada.

En fecha 4 de febrero del 2003, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Procuradora del trabajo abogada MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ.

En fecha 6 de febrero del 2003, rindió su declaración testimonial la Procuradora del trabajo abogada MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ.

En fecha 19 de mayo del 2003, el Tribunal mediante auto fijó 15 días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de junio del 2003, el Tribunal mediante auto, difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 26 de noviembre del 2003, Por cuanto el ciudadano Juez fue juramentado como Juez de Juicio del trabajo, con competencia en transición fijó el lapso de 30 días de despacho a los fines de dictar sentencia en el presente proceso.

ANÁLISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 17 de enero de 2001 por el ciudadano Ramón Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.311.029, venezolano, mayor de edad, contra la sociedad mercantil Platanería Cortada del Guayabo, C.A., alegando haber sido despedido del cargo de chofer que venía desempeñando desde el día 16 de mayo de 1990 hasta el día 11 de enero de 2001, devengando un salario diario de Bs. 5.333,33.

Por su parte, una vez cumplidas todas las formalidades propias para la citación de la demandada, ésta compareció al proceso en fecha 31 de enero de 2001, con motivo del acto conciliatorio celebrado ante el entonces Tribunal de la causa. En tal acto, la representación judicial de la parte demandada ofreció formalmente el reenganche del trabajador a su puesto originario, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la ruptura del vínculo laboral, siendo que el trabajador rechazó expresamente tal ofrecimiento; consecuentemente, ante el rechazo del ofrecimiento, la demandada ofreció el pago de las acreencias laborales generadas, lo cual fue igualmente rechazado por el actor.

Ahora bien, en vista de la situación procesal presentada, debe este juzgador realizar un análisis de las pretensiones procesales que son susceptibles de ser postuladas mediante el procedimiento previsto en el Capítulo VII del Título II de la Ley Orgánica de Trabajo y en el Artículo 47 y siguientes de su Reglamento hoy derogados, bajo cuyo régimen se tramitó el presente expediente; percatándose que estas corresponden a tres solicitudes fundamentales, a saber: la calificación de la causa del despido, la orden de reenganche en caso que de la calificación se desprenda que el despido fue injustificado y el pago de los salarios caídos que se generen desde el momento de la contestación de la demanda hasta el momento del reenganche efectivo del trabajador a sus condiciones primigenias.

En este sentido, previendo la posibilidad de amigables composiciones de los litigios, el legislador patrio estableció la celebración de un acto preliminar en donde las partes pudieran manifestar su voluntad de poner fin al proceso, haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos, llámese conciliación o mediación.

Nos señala la más elemental lógica dialéctica que en el momento de plantearse una alternativa autocompositiva de la lid procesal, esta debe tener por objeto dos situaciones excluyentes una de la otra: por un lado, el empleador puede insistir en la ruptura del vínculo laboral, en cuyo caso deberá ofrecer el pago de las acreencias laborales que correspondan al trabajador, incluyendo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se entenderá que el despido ha sido injustificado y debe procederse en justicia a su indemnización.

En el otro sentido, el acuerdo que puede producirse en esta etapa del procedimiento versará exclusivamente sobre la verificación efectiva del reenganche, pues al proponerse esta alternativa, se dará por entendido la injustificación del despido y habrá prosperado la pretensión del actor. Hasta este momento, la negociación no debe en Derecho incluir el pago de salarios caídos, pues estos no se habrán generado sino hasta el momento de la contestación de la demanda.

De esta manera, cuando el actor presente en el acto conciliatorio rechaza expresamente el convenimiento total de la demandada, en el sentido de rechazar el reenganche en las mismas condiciones que se encontraba primigeniamente, rechazando así mismo el pago de las acreencias laborales generadas; se habrán entonces agotado todas las alternativas posibles dentro del halo de pretensiones, constituyéndose tal actitud en una negativa a todos los posibles resultados que arrojaría el proceso judicial de estabilidad laboral.

Cabe destacar que una de las condiciones para que toda pretensión pueda prosperar en Derecho es el interés jurídico actual que la parte tenga en obtener un resultado favorable del proceso, por lo tanto, si no existe un interés en las resultas del debate judicial, no debe prosperar en Derecho la pretensión. Adicionalmente, la negativa expresa de la parte en obtener un resultado del proceso conforme los posibles resultados que este pueda declarar, denota una claro desinterés en el proceso que debe considerarse como un desistimiento de la postulación de la pretensión.

En este sentido, tal actitud del actor se traduce en un desistimiento del derecho a postular la pretensión en el proceso; entiéndase que si se rechazan expresamente todos los posibles resultados de su postulación, no existe una verdadera causa de pedir. Y ASÍ SE DECLARA.

Más aún, considera este juzgador que sería una suma injusticia no declarar el desistimiento de este procedimiento en los términos expresados, ya que la demandada sucumbió totalmente a las pretensiones del actor, ofreciendo íntegramente las dos alternativas posibles desde el mismo momento de hacerse presente en el proceso, manifestando así su voluntad de no litigar y de acceder a lo solicitado por el trabajador; mientras que, por su parte, el actor se limitó a negarse a aceptar su condición de ganancioso absoluto. Por lo tanto, continuar con el procedimiento resultaría en una serie de perjuicios injustos para el patrono que ha actuado con probidad frente al trabajador y al proceso.

Es así mismo necesario dejar sentado en el presente fallo que el desistimiento de la pretensión procesal está referida única y exclusivamente al procedimiento de estabilidad laboral, sin que puedan extenderse sus efectos a las prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales generados durante la relación laboral establecida entre las partes litigantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
En base y con fundamento en el análisis todos los hechos que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Los Valles del Tuy, del estado Miranda, con Competencia en Transición y sede en la ciudad de Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN incoada por el ciudadano Ramón Ramírez, en contra de la sociedad mercantil Platanería Cortada del Guayabo, C.A.; dejando a salvo el derecho del trabajador de acceder a los órganos jurisdiccionales en reclamo de sus prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales, advirtiéndose que el lapso hábil para ello comenzará a computarse desde el momento de la notificación de la presente decisión judicial.

Como consecuencia del presente fallo, se condena en costas a la parte actora por haber desistido de la pretensión con posterioridad a la presencia de la parte demandada, sin que ella conviniera en la exoneración de costas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil y tal como ha sido jurisprudencia reiterada en la materia.

Por cuanto la presente resolución judicial ha sido dictada fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.

PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición y sede en la ciudad de Charallave, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003) Años 192º y 144º


Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


Abg. HERBER CASTILLO URBANEJA
SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo la 01:00PM. se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO
AHG/HCU/LPV
Exp. 14.128-01.