REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA. Inmueble ubicado en: Urbanización La Rosa, Conjunto Residencia. La Laguna, Etapa 5, , Parcela A-3, Edificio W-2, Planta Uno, apartamento W-24, Guatire, Estado Miranda.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: SCARLETH RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.932.734, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.573.
DEMANDADA: MARY ISABEL PEREIRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº: V- 5.126.258.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXP. Nº 1683.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 16 de Julio de 2003 por la abogada SCARLETH RONDON, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Laguna.
En fecha 25 de Julio de 2003, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada MARY ISABEL PEREIRA VIVAS, para el acto de contestación a la demanda, y cumplidos los trámites procesales pertinentes, el presente proceso llegó al estado de contestación a la demanda.
En fecha 07 de Noviembre de 2003, la ciudadana MARY ISABEL PEREIRA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 5.126.258, debidamente asistida por el ciudadano ANGELMIRO GUTIERREZ, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.525, y la ciudadana SCARLETH RONDON abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.573, en su carácter de apoderada de la parte actora presentaron escrito contentivo de transacción judicial, a los fines de poner fin al proceso. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicha transacción.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios del 6 vto al 7 y vto, ambos inclusive. Así se deja establecido.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuada la transacción. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Una vez se cumplan las obligaciones pactadas, archívese el expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA acc
ANGELICA BARON GARCIA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y diez minutos del mediodía.-
LA SECRETARIA acc,
ANGELICA BARON GARCIA.
Exp. 1683-2003.
AJFD/ABG/ % Teo %.
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