REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 12 de noviembre de 2003.
193º y 144º
Admitida como fue la demanda y reforma por NULIDAD DE VENTA intentada por JOSEFINA ÁLVAREZ DE MUÑOZ, CRISTINA ÁLVAREZ DE TORO y OLGA CONSUELO ÁLVAREZ ARANGUREN contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA y ANA ISABEL CHACON DE DOMINGUEZ, y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 29 de septiembre de 2003, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en la reforma de su libelo y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la apoderada judicial de la actora en su reforma del libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que el causante de sus representados, JOSE MARIA ALVAREZ BELTRAND, en fecha 20 de junio de 1945 por instrumento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora bajo el Nº 17, Protocolo Primero, adquirió un inmueble cuyas características y linderos expresa en el escrito libelar.
2) Que dicho inmueble luego de haber sido acondicionado fue dado en arrendamiento a la ciudadana ANA ISABEL CHACON DE DOMINGUEZ, quien en el año de 1987 además de dejar de pagar los cánones de arrendamiento ha venido negándole a la sucesión ALVAREZ su cualidad de propietarios.
3) Que conforme documento que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, de fecha 09 de julio de 1987, bajo el Nº 4, Tomo 2, Protocolo Primero, la parcela propiedad de sus mandantes fue vendida por el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda a la demandada ANA ISABEL CHACON DE DOMINGUEZ, como si se tratara de un terreno propiedad municipal.
4) Que en fecha 11 de julio de 1989 el Concejo Municipal el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria acordó por unanimidad la revocatoria de la venta del terreno por cuanto de una revisión exhaustiva del Catastro Municipal se había comprobado que pertenecía a sus representados.
5) Que la ciudadana ANA ISABEL CHACON DE DOMINGUEZ, fue además demandada por reivindicación, juicio que culminó con sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la acción.
6) Que la venta de la parcela realizada a la ciudadana ANA ISABEL CHACON DE DOMINGUEZ se presume lo fue con documentos distintos a los que cursan en la Oficina Subalterna de registro.
7) Por lo antes expuesto procede a reclamar judicialmente la NULIDAD DE LA VENTA y la restitución del inmueble a quienes manifiesta son sus legítimos propietarios.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Instrumento poder que acredita la representación de la abogada de los demandantes.
2) Copia certificada del instrumento de venta cuya nulidad se pide, en el cual se acusa que el lote de terreno vendido: “…pertenece a la Municipalidad por formar parte de una mayor extensión de terreno adquiridos por Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito, el 19 de Febrero de 1.960, bajo el Nº 12, Folio 19 vto. del Protocolo Primero…”.
3) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble de los demandantes en el cual se acusa: “…los derechos y acciones que por este documento he vendido al Sr. José María Álvarez me pertenecen por compra que hice a la señora Eugenia González de Villarreal y a Arturo Villarreal, según escritura registrada en la oficina Subalterna de este Distrito Zamora del Estado Miranda el 11 de diciembre de 1.935, la cual quedó protocolizada bajo el Nº 19, folios vuelto 30, 31 y 32 del protocolo primero del cuarto trimestre…”
4) Copia certificada del Punto de Informe de la Comisión de Inquilinato, inserto en el Acta de fecha 11 de julio de 1989 de la reunión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, referido al caso de la ciudadana ANA ISABEL CHACON DE DOMINGUEZ, según la cual se recomendó, y así fue aprobado, la revocatoria de la venta realizada a dicha ciudadana según acuerdo de Cámara del 10/03/87; la devolución del dinero pagado por ésta y Oficiar a la Registradora Subalterna con el objeto de anular dicho Título de Propiedad en los Libros de Registro.
5) Oficio Nº 057-98 de fecha 6 de abril de 1998, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora le participa al representante de la Sucesión Álvarez lo acordado en la reunión del 11 de julio de 1989.
6) Copia fotostática de la Declaración Sucesoral del de cujus JOSE MARIA ALVAREZ BERTRAND.
TERCERO: La apoderada judicial de la actora pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, y en el caso concreto debe revisar si existe relación lógica de identidad entre el inmueble que se acusa como propiedad de los demandantes y el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pide.
SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. Nº 1625-03.