REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 12 de noviembre de 2003.
193º y 144º
Admitida como ha sido la demanda que por DESALOJO incoara CATALINA AMADORA FIGUERA CARREÑO contra YAMMARILY MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y consignados como han sido en este cuaderno de medidas los requerimientos hechos en el auto de fecha 27 de octubre de 2003, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la representación judicial de la actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representada tiene celebrado en el mes de junio de 2002 con la demandada, contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, que tuvo por objeto un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento distinguido con el número y letra Nº C-31, ubicado en las Residencias Las Flores, Edificio C, Urbanización Valle Arriba, Calle Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) mensuales, pero que la demandada ha incumplido en el pago correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2003, que ascienden a la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo).
3) Que además adeuda por concepto de los servicios comunes del Edificio, es decir por condominio la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 381.932,oo).
4) Que igualmente adeuda el pago del servicio eléctrico que asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.454,39) correspondiente al mes de octubre de 2003.
5) Por tal motivo ocurre a la vía jurisdiccional para obtener el desalojo del inmueble arrendado y el pago de las pensiones insolutas y de los servicios indicados.
SEGUNDO: Acompaña la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia fotostática del Documento de propiedad del inmueble de autos, a favor de la demandante, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 44, Folio 12, Tomo 12, Protocolo Primero.
2) Copia fotostática de un estado de cuenta emanado de la ADMINISTRADORA SUPER TOTAL, correspondiente a la deuda de condominio del apartamento Nº C-31 del Conjunto Residencial Las Flores.
3) Copias fotostáticas de las actuaciones cursantes al expediente Nº 1740-03 de la nomenclatura de este Tribunal contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la demandada contra CATALINA AMADORA FIGUERA CARREÑO.
TERCERO: El apoderado judicial de la actora pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de propietaria y arrendadora del inmueble de autos y, de otro, la ocupación del inmueble por parte de la demandada quien reconoce su condición de arrendataria.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal invocada del artículo 599 eiusdem para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Por lo antes expuesto, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción de desalojo, identificado como apartamento distinguido con el número y letra Nº C-31, ubicado en las Residencias Las Flores, Edificio C, Urbanización Valle Arriba, Calle Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Se designa Depositaria Judicial del inmueble a secuestrar así como de los bienes muebles en caso de Depósito necesario, a la firma LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.969.493, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
3) En caso de requerirse el Depósito Necesario de bienes muebles existentes en el inmueble se designa como perito avaluador al JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.242.719.
4) Que en caso de serle presentado al Juez Ejecutor a quien corresponda la práctica de la medida decretada recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2003, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) cada uno, deberá SUSPENDER de inmediato la misma.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró exhorto y se remitió con Oficio Nº_______ al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM
EXP. Nº 1750-03.