REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 13 de noviembre de 2003.
193º y 144º

Conforme lo ordenado en el cuaderno principal del juicio que por REIVINDICACION siguen MIGUEL ANTONIO PALACIOS SANCHEZ, PASCAL RAMON PALACIOS, FELIPE RAMON PALACIOS, SOLEDAD DIAZ DE PALACIOS, CARLOS EDUARDO PALACIOS y CARMEN GONZACA ACUÑA DE PALACIOS contra LUCINA VILLAVERDE Y CONCEPCION RUIZ DE VILLAVERDE, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer respecto de la medida cautelar solicitada por los actores, y en tal sentido este Tribunal observa:

PRIMERO: Plantea la representación judicial de la parte actora, en términos generales, lo siguiente:
1. Que sus representados son herederos universales de un lote de terreno ubicado en las cercanías de la Calle Pedro León Torres, sector Perro Seco, Guatire, cuyos linderos y medidas reproduce en el escrito libelar.
2. Narra detalladamente la tradición sucesoral de la propiedad del inmueble hasta llegar a sus representadas.
3. Que según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, de fecha 31 de julio de 1920, existía una pieza situada al norte del terreno de sus representados y una casa situada al poniente de dicho terreno, que era propiedad de los sucesores de JACINTO VILLAVERDE a la que sólo le pertenece el sitio que ocupa.
4. Que unas personas que dicen ser sucesores de Jacinto Villaverde, construyeron en la totalidad del terreno mencionado una casita, pero que los demandados atribuyéndose también la condición de sucesores de Jacinto Villaverde desde el año 1992 han venido extendiendo su ocupación hacia los terrenos de sus mandantes usurpando la propiedad de éstos.
5. Que han ido despojándolos paulatinamente de franjas de terreno a las que les echan piso y luego construyen clandestinamente, habiendo tomado incluso el patio por medio a que hacen referencia los documentos de propiedad.
6. Que en el mes de marzo de 2003, con una serie de materiales de desecho obstruyeron el paso de sus representados hacia el área del terreno que aún no han invadido.
7. Por lo expuesto procede a reclamar judicialmente la reivindicación del área de terreno que los demandados ocuparon sin la debida autorización de sus mandantes.

SEGUNDO: La representación judicial de los actores, acompañó los siguientes documentos:
1. Instrumentos poderes que acreditan su representación.
2. Copia certificada del Título de propiedad del inmueble objeto de la reivindicatoria, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora, en fecha 31 de julio de 1920, anotado bajo el Nº 13, Tomo Único, Protocolo Primero.
3. Copia de la Declaración Sucesoral de la de cujus ERNESTINA PALACIOS.
4. Copia del Instrumento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 1994, bajo el Nº 26, Tomo 5, Protocolo Primero.
5. Copia de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano ALCIRO PALACIOS.
6. Copia del acta de defunción del ciudadano ALCIRO ANTONIO PALACIOS.
7. Copia de la partida de nacimiento del ciudadano ISAC ALCIRO PALACIOS.
8. Copia de la partida de nacimiento de MIGUEL PALACIOS.
9. Copia de la partida de nacimiento de FELIPE RAMON PALACIOS.
10. Copia de la partida de nacimiento de PASCAL RAMON PALACIO.
11. Copia de la partida de nacimiento de FRANCISCO ANTONIO PALACIOS.
12. Copia del acta de defunción de FRANCISCO ANTONIO PALACIOS.
13. Copia de la partida de matrimonio de los ciudadanos ALCIRO A. PALACIOS y SOLEDAD DIAZ G.
14. inspección ocular practicada por este mismo Tribunal en fecha 10 de octubre de 2003.
TERCERO: La representación judicial de los demandantes, mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2003, pide que se decrete la siguiente medida cautelar:
1- Se le restituya a sus representados el acceso al terreno propiedad de éstos y objeto del presente litigio, del cual han sido privados de una forma abusiva e ilegal, y para ello se ordene el retiro de una reja metálica que fue colocada a la entrada del mencionado terreno.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
No obstante, dado que la Accionante solicita que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que los accionantes resultaren vencedores puedan lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si los accionantes son titulares, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha mantenido que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que los accionantes, por no decretarse la medida solicitada, sufran lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de los actores y, de otro, el hecho de que al menos el acceso al inmueble propiedad de éstos cuya titularidad no esta discutida ni ha sido reclamada, se encuentra obstruido. Asimismo, de tales documentos se deduce que en razón de la situación que se denuncia, las consecuencias que se podrían derivar de la declaratoria con lugar de la acción, podrían no tener valor ni efecto alguno, toda vez que de ocurrir la invasión que presumen los actores, tendrían que volver a intentar otra acción jurisdiccional.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: la presunción del derecho que se reclama y de que la ejecución del fallo pudiere quedar ilusoria, así como también el presupuesto del Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir el fundado temor de que se produzcan lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva a los derechos de los accionantes. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: En consecuencia, llenos como se encuentran los requisito para la procedencia de la cautelar solicitada este Tribunal la decreta en los términos siguientes:
1. SE AUTORIZA el acceso de los demandantes ciudadanos MIGUEL ANTONIO PALACIOS SANCHEZ, PASCAL RAMON PALACIOS, FELIPE RAMON PALACIOS O., SOLEDAD DIAZ DE PALACIOS, CARLOS EDUARDO PALACIOS y CARMEN GONZACA ACUÑA DE PALACIOS, al terreno de su propiedad situado en las cercanías de la Calle Pedro León Torres, Sector Perro Seco, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa y solar que fue de Amador Alemán y hoy es de los herederos de Florencio Hernández; NACIENTE: Terrenos de la Hacienda La Carbonera; SUR: Terrenos de la misma Hacienda; y PONIENTE: Camino Público que va al río Pacairigua, en medio y Quebrada de Manzanares, a través de la franja de terreno cuya reivindicación se solicita y que se encuentra en posesión de los demandados.
2. Para tal fin se ordena la remoción de la reja metálica de color negro que está instalada en la entrada del terreno que se encuentra en discusión en este proceso y que colinda con el terreno propiedad de los demandantes, sin que dicha remoción implique destrucción de la misma. A tales fines deberá procederse a la instalación de un mecanismo que permita su apertura y cierre, y deberá entregarse, tanto a los demandantes como a los demandados ciudadanos LUCINA VILLAVERDE y CONCEPCION RUIZ DE VILLAVERDE, un juego de llaves de dicho mecanismo.
3. La colocación e implementación de tales mecanismos correrá por cuenta de los accionantes.
Para la notificación y práctica de la cautelar innominada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, con facultades para designar los auxiliares de justicia que considere pertinentes a los fines de cumplir con la medida en cuestión. Líbrese exhorto y remítase anexo a oficio. Líbrese oficio.
EL JUEZ

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA ACC.,

ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.