REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.073.198.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 80.622.
DEMANDADO: CELSO ALEJANDRO BORGES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.558.017.
APODERADO DEL DEMANDADO: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº 1733-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el dos (02) de Octubre de 2003, reformado luego el día 16 de Octubre de 2003, correspondió a este Tribunal conocer de la Acción de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, contra el ciudadano CELSO ALEJANDRO BORGES MIRANDA, ambos plenamente identificados en autos.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda en fecha 16 de Octubre de 2003, ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de contestación a la demanda.
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Abierta a pruebas la causa ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El actor plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representado es propietario de un inmueble - objeto de la presente acción - cuya ubicación, linderos, datos de registro y demás especificaciones aparecen descritos con meridiana claridad en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones.
2) Que lo dio en arrendamiento al hoy demandado.
3) Que en el contrato de arrendamiento en referencia se convino que el canon de arrendamiento mensual lo sería por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,oo) pagaderos puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes.
4) Que según la Cláusula Tercera del referido Contrato, se estipuló que la duración del mismo sería por seis (06) meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento contentivo del contrato.
5) Que se estableció que el mismo sería prorrogable siempre y cuando se cumplieran las siguientes condiciones, a saber: Si el arrendatario se encuentra solvente en el pago; Si el arrendatario comunicaba su intención de prorrogar el contrato con treinta (30) días de anticipación.
6) Que en el contrato se estipuló que no habría tácita reconducción y que si por cualquier circunstancia una de las partes quisiera prorrogar el contrato debía notificar a la otra por lo menos con sesenta (60) días de anticipación.
7) Que el contrato quedó de pleno derecho extinguido, puesto que su vigencia era de seis meses, contados a partir del día cuatro (04) de diciembre de 2001. Expirando este término el cuatro (04) de Junio de 2002, y su prorroga legal, de seis (06) meses, venció el día cuatro (04) de diciembre de 2002.
8) Que no obstante que el contrato se encuentra vencido, el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2002, así como los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2003.
9) Que el arrendatario ha dejado de cumplir, de manera arbitraria, con sus obligaciones.
Sobre la base de las anteriores argumentaciones, demandan al prenombrado ciudadano, para que convenga, o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: A entregar el inmueble libre de objetos o cosas; En pagar la cantidad de Tres Millones de Bolívares por concepto de cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: La citación del demandado se perfeccionó el día veintiuno (21) de octubre de 2003, toda vez que el prenombrado demandado, ciudadano CELSO ALEJANDRO BORGES MIRANDA, estuvo presente durante la práctica de la medida de Secuestro acordada por este Juzgado, debidamente asistido de abogado y suscribió el Acta levantada a tales efectos por el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En efecto, establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”
Siendo así, conforme a lo antes expresado, operó en el presente proceso, la llamada citación tácita o presunta del demandado, desde la fecha antes señalada, toda vez que, conforme se expresó, suscribió el acta levantada por el Juez Ejecutor al momento de practicarse la medida de secuestro decretada por este Juzgado. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
El demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta a pruebas la causa, como antes se dijo, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, el demandado – pese a que había quedado citado no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es mas que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada, se perfeccionó, como ya se indicó el día veintiuno (21) de Octubre de 2003, cuando el demandado ciudadano CELSO ALEJANDRO BORJES, suscribió el Acta levantada con motivo de la práctica de la medida de Secuestro dictada por este Juzgado.
De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una Acción de Cumplimiento de Contrato la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.
La demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio probatorio.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR La acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano HERMENEGILDO BENAVENHT TALAERO, contra el ciudadano CELSO ALEJANDRO BORGES, todos plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano CELSO ALEJANDRO BORGES plenamente identificado en autos, a hacer entrega inmediata, real y efectiva del inmueble objeto de la presente acción, identificado como Un apartamento distinguido con el N° 17-B-2, ubicado en la Segunda Planta, forma parte del Sector Los Turpiales de la Urbanización Residencias El Marqués, Lote “A”, Sector uno de la Hacienda El Marques-Vega Abajo, Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, al demandante.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos desde el día cuatro (04) de Marzo de 2002 hasta el día cuatro (04) de Diciembre del mismo año.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA ACC.,
ANGÉLICA ROSALYN BARON GARCIA.
En la misma fecha, siendo las 1:00 p. m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
ANGÉLICA ROSALYN BARON GARCIA.
AJFD/RSM/jorge
EXP. 1733-00
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