REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
PRESUNTA AGRAVIADA: ANA PAULA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.794.347.
APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: JOSE GREGORIO TALAVERA, YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE y YENI IBARRA ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.362, 76.373 y 76.889, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ATELIER DE BELLEZA ELLAS Y ELLOS, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 70, Tomo 291-A-Pro.
APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyó representación judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 1741-03.
-I-
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de solicitud presentado por la representación judicial de la presunta agraviada ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicitan la protección constitucional a favor de su representada en virtud del incumplimiento de la presunta agraviante de la Providencia Administrativa Nº 129-03 de fecha 30 de junio de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda que ordenó la REINCORPORACION de la presunta agraviada a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.
El día 07 de octubre de 2003, el Juzgado antes referido declinó el conocimiento del asunto en este Tribunal en razón que la empresa demandada tiene su domicilio en el Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 17 de octubre se admite la acción ordenando el emplazamiento de la presunta agraviante en la persona de su representante legal MARIANA VILLARROEL CERPA, y la notificación de la representación del Ministerio Público para que conocieran la oportunidad en que se celebraría la audiencia oral.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2003 y lograda como fue la citación de la presunta agraviante y del Ministerio Público se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral, acto que se celebró el 5 de Noviembre de 2003, con la sola presencia de la representación judicial de la parte presunta agraviada, quien ratificó el contenido de su solicitud de amparo constitucional.
El Tribunal difirió la continuación de la audiencia en virtud que existía deficiencia probatoria respecto de la efectiva ejecución – por parte de la administración – de la providencia administrativa expresada con anterioridad.
En tal sentido se ordenó la presentación por parte de la presunta agraviada de prueba fidedigna de la circunstancia antes expresada.
En fecha 07 de noviembre de 2003, oportunidad fijada al efecto, la representación judicial de la presunta agraviada concurrió al acto y acompañó documentales.
En la misma fecha se dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la acción de amparo constitucional y ordenándose al efecto el cumplimiento de la Providencia Administrativa que originó la acción y en consecuencia la INMEDIATA REINCORPORACION de la agraviada a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. Asimismo se exhortó al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial para la ejecución del mandamiento de amparo.
Llegada como ha sido la oportunidad para publicar el fallo íntegro, este Tribunal constitucional pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su escrito de solicitud la representación judicial de la agraviada, en términos generales, adujo lo siguiente:
1. Que desde el 01 de junio de 2001 su representada prestó servicios profesionales en la empresa agraviante, siendo despedida injustamente el 12 de diciembre del mismo año, pese a estar amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Que por tal motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda y solicitó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
3. Que el 30 de junio de 2003, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, y mas sin embargo no obstante la Providencia Administrativa la empresa no ha cumplido con lo ordenado.
4. Que tal negativa constituye violación a sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 75, 87, 88, 89 numerales 4º y 5º, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5. Que en razón de lo expuesto pide se restituya la situación jurídica infringida y se ordene a la mencionada empresa el reenganche de la trabajadora y el consecuente pago de sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha en que se materialice la decisión.
SEGUNDO: La agraviante, a pesar de haber sido citada en la persona de su representante legal, conforme se evidencia de la diligencia suscrita al efecto en fecha 30 de octubre de 2003, no compareció a ejercer su descargo en la Audiencia Oral, por lo que debe entenderse que ha admitido los hechos que se denuncian. Así pues, sobre la base de los argumentos antes expresados este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Han quedado admitidos los hechos expresados en la solicitud de amparo que encabeza estas actuaciones, toda vez que la presunta agraviante ATELIER DE BELLEZA ELLAS Y ELLOS, C. A. no compareció a la Audiencia Oral que se celebró en fecha 05 de los corrientes mes y año y se continuó hasta el 7 de noviembre de 2003. Así este Tribunal tiene por ciertas las afirmaciones allí contenidas. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION: Ha sido conteste la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en señalar las circunstancias concurrentes que deben existir para que sea posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral por vía de amparo constitucional. Tales circunstancias son las siguientes:
1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;
3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
De autos no se desprende que el acto cuya ejecución se solicita por vía de amparo constitucional esté de manera alguna impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; era en todo caso carga de la parte presunta agraviante alegar y demostrar la interposición de recurso de impugnación contra el referido acto, cosa que no hizo en razón de su contumacia. ASI SE DECLARA.
Efectivamente de los recaudos acompañados por la representación judicial de la presunta agraviada se evidencia que la Administración ha procedido a la ejecución de la providencia administrativa, y la admisión por parte de la presunta agraviante de los hechos narrados en el escrito de solicitud hace procedente la declaratoria de CONTUMACIA de ésta en dar cabal cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos expedida por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Por último, en un todo acorde con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de agosto de 2001, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, aún cuando en la legislación laboral existe sanción al patrono que no cumple con la orden administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo relativas al reenganche y pago de salarios caídos, no es menos cierto que dicho procedimiento sancionatorio concluye con la imposición de una multa que debe ingresar al Fisco Nacional, y que en nada contribuye a la satisfacción de la pretensión del trabajador que no es otra que la materialización de su reenganche.
Así, pues, la negativa de la empresa ATELIER DE BELLEZA ELLAS Y ELLOS, C. A. en acatar la Providencia Administrativa Nº 129-03 de fecha 30 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, la cual ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a la accionante ANA PAULA MARCANO, constituye una clara violación al derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende se hace necesario la protección para suspender los efectos nocivos que la actitud rebelde del patrono ha originado y que se manifiestan por la lesión en los Derechos fundamentales de la trabajadora, para lo cual este Tribunal Constitucional se erige como la única solución para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada. ASI SE DECLARA.



-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por ANA PAULA MARCANO contra ATELIER DE BELLEZA ELLAS Y ELLOS, C. A.
En consecuencia, y habida cuenta la inasistencia de la agraviante a la Audiencia Oral se expide Mandamiento de Amparo Constitucional a favor de la querellante en los términos siguientes:
“Se ordena el cumplimiento por parte de la agraviante ATELIER DE BELLEZA ELLAS Y ELLOS, C. A. de la Providencia Administrativa Nº 129-03 de fecha 30 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, y en consecuencia la INMEDIATA REINCORPORACION de la agraviada ANA PAULA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.794.347, a su puesto de trabajo en la empresa, y el PAGO INMEDIATO de los salarios caídos a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, desde el 12 de diciembre de 2001, hasta el día de la efectiva reincorporación.”
Para la notificación del presente Mandamiento de Amparo se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial a quien se ordena remitir con oficio el correspondiente Exhorto, y anexo a éste copia certificada de la presente acta.”
Conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la agraviante por haber resultado totalmente vencida.
El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, que acarrea las sanciones contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir PRISION de seis (6) a quince (15) meses.
Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CONSÚLTESE la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma. Remítanse las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo. Cúmplase.
Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso de ley se ordena la NOTIFICACION de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la consulta de ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.,

ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
AJFD/ARBG
EXP. 1741-03.