REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 18 de noviembre de 2003.
193º y 144º
Admitida como fue la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por MAURA ROSA CASAÑAS BLANCO contra WILLIAM VICENTE GARCIA SILVERA y BEATRIZ LEONOR ROJAS y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 30 de octubre de 2003, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su libelo y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantean las apoderadas judiciales de la actora en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 02 de agosto de 2002 su mandante ciudadana MAURA ROSA CASAÑAS BLANCO, celebró contrato de opción de compra y venta, con los ciudadanos WILLIAM VICENTE GARCIA SILVERA y BEATRIZ LEONOR ROJAS, sobre un inmueble propiedad de los demandados, constituido por Un apartamento que forma parte del edificio denominado LOS AZULEJOS 4, el cual forma parte del sector Los Azulejos de la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL EL MARQUES, ubicado en la ciudad de Guatire, en el lugar conocido como lote “A”, sector uno (01) de la Hacienda El Marques – Vega Abajo, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que el contrato de opción de compra venta fue celebrado por un lapso de ciento cincuenta (150) días fijos prorrogables por treinta (30) días.
3) Que en dicho contrato se estableció que el monto de la venta seria por la cantidad de VEINTE MILLONES con 00/100 CTS. (Bs. 20.000.000,oo) y se entrego por concepto de inicial la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000.000,oo).
4) Que el resto del dinero su mandante lo iba a tramitar por medio de un crédito, paral o cual requería necesariamente de los documentos del inmueble y de manera muy especial el borrador de liberación de Hipoteca emitido por la entidad bancaria que para el momento de la firma de la negociación pesaba hipoteca de Primer Grado a favor de LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, así como las solvencias municipales, borrador de liberación de hipoteca de segundo grado, certificación de Gravamen, copias de las cédulas de los vendedores y que nunca entregaron a su mandante, a pesar de que le fueron solicitados en innumerables oportunidades, incumpliendo así con la obligación contractual que expresamente asumieron en la cláusula sexta del documento de opción a compra venta, obstaculizando con tan desleal proceder que la ciudadana MAURA ROSA CASAÑAS BLANCO, realizara las gestiones necesarias a los fines de realizar la tramitación del crédito respectivo y proceder a la compra definitiva del inmueble, y que cuando su mandante acude nuevamente por ante dichos ciudadanos a los fines de que le explicaran las razones por las cuales no se le había dado cumplimiento por parte de ellos al contrato firmado, recibió como respuesta que ya no le venderían y que ella debería esperar que apareciera un nuevo comprador para poder regresarle el dinero que ellos le adeudaban.
5) Que por todas estas razones, en nombre y representación de la ciudadana MAURA ROSA CASAÑAS BLANCO, proceden a demandar a los ciudadanos WILLIAM VICENTE GARCIA SILVERA y BEATRIZ LEONOR ROJAS para que cumplan o a ello sean condenados por este Tribunal, con la obligación contraída en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción a compra venta, específicamente con la cláusula penal, que deben indemnizar a su representada, pro cuanto la operación de compra y venta definitiva no se realizó por causas imputables a los vendedores, por lo que deben hacer entrega a su representada de la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mas el monto estipulado en la Cláusula Penal, de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), mas los intereses devengados por dichos montos desde el momento que se hizo exigible la obligación.
SEGUNDO: Acompañan al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del instrumento poder que acredita la representación de las apoderadas de la demandante.
2) Original del documento de OPCION DE COMPRA VENTA.
3) Copia del documento del inmueble propiedad de los demandados, otorgado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 04 de julio de 1988, bajo el Nº 16, Protocolo 1º, Tomo 01.
TERCERO: Las apoderadas judiciales de la actora piden en su libelo se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 646, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble propiedad de los demandados.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de ellos se deriva con meridiana claridad, de un lado las obligaciones asumidas por las partes al momento de suscribir el contrato accionado, y de otro, el pago por parte de la accionante, del monto estipulado como inicial del precio de venta.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble propiedad de los demandados, identificado como Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado LOS AZULEJOS 4, el cual forma parte del Sector Los Azulejos de la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL EL MARQUEZ, ubicado en la ciudad de Guatire, en el lugar conocido como Lote “A”, sector (01) de la Hacienda El Marques – Vega Abajo Jurisdicción del Distrito (hoy Municipio Autónomo) Zamora de la ciudad de Guatire del Estado Miranda, distinguido con el N° 4-D-1 de la Primera Planta del mencionado edificio, el cual consta de tres (03) habitaciones, baño, salón – comedor y cocina lavadero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Fachada Noroeste del Edificio; NORESTE; Fachada Noreste del Edificio SURESTE: Apartamento N° 4-C-1; y SUROESTE: En parte patio interior de entrada y en parte área de circulación del piso. Al descrito apartamento le corresponde un (01) puesto descubierto para estacionamiento, distinguido con el N° 4-D-1. Dicho inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 04 de julio de 1988, bajo el Nº 16, Tomo 01, Protocolo Primero.
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.,

ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº 2860-717 al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA ACC.,

ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.



AJFD/ARBG/jg.
EXP. Nº 1755-03.