REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: OMAR FARIÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10783.829.
APODERADAS DEL DEMANDANTE: MARIA CAROLINA QUEVEDO y AIDA J. LEON LEON, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 64.616 y 78.155 respectivamente.
DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C. A., compañía registrada ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26-10-1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT, JOSE BERNARDO GUEVARA P., ILEANA ROSALES BENNETT, ALFONSO GONNELLA MARIN. JENNIFER HERMANN HERNÁNDEZ, MARIA JOSEFINA SCELZA PEREZ y MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 14.522, 15.851, 24.884, 44.669,79.404, 75498 y 82.456, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO AL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL MINISTERIO DE FINANZAS, SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORROS DIRECCIÓN DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 8 DE LA LEY O.P.A.
EXP. Nº 1510.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 14 de agosto 2002 por OMAR FARIÑEZ, parte actora, debidamente asistido por las abogadas MARIA CAROLINA QUEVEDO y AIDA J. LEON LEON, plenamente identificadas en autos
En fecha 18 de octubre del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C. A., para que diera cumplimiento al Acto Administrativo emanado del Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Cajas de Ahorros Dirección de Control y Fiscalización.
En fecha 05 de noviembre del presente año, JENNIFER HERMAN HERNNADEZ, apoderada actora, y las abogadas MARIA CAROLINA QUEVEDO y AUDA J. LEON LEON, apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito contentivo de transacción judicial, a los fines de poner fin al proceso.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
Por otra parte, el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que a continuación se indica:
“…En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, las apoderadas judiciales del demandante, tiene facultad expresa para transigir, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 6 y 7, ambos inclusive; también la apoderada de la demandada tiene esa facultad, conforme se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 49 y 50, ambos inclusive. Así se deja establecido.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata aún cuando los derechos del trabajador son irrenunciables, no se encuentran prohibidas las transacciones siempre que llenen los requisitos de la norma supra transcrita, los cuales – a criterio de quien aquí decide – se encuentran satisfechos, por lo que se debe tener como válidamente efectuada dicha transacción. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Expídanse por secretaria, las copias certificadas solicitadas, con las inserciones de Ley, para lo cual se insta a la parte interesada consignar las respectivas fotocopias.

Cumplidas como han sido las obligaciones contenidas en dicha transacción, se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.

ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y quince minutos del mediodía.-
LA SECRETARIA ACC.

ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.











AJFD/ARBG/jg.
EXP. 1510-2002.