REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: ANA ISABEL PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.515.853.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ADOLFO F. QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.886.
DEMANDADA: RESTAURANT EL GRANDE, (RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE, A. P., C. A.), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de septiembre de 1992, bajo el Nº 3, Tomo 117-A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: EMILIO ECHEVERRIA y RAMON VELASQUEZ MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.774 y 615.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 241-01.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 1.182.407,23) por diversos conceptos que comprenden las presentaciones sociales de la demandante.
En fecha 02 de marzo de 1999 se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 22 de abril de 1999 compareció el abogado EMILIO ECHEVERRIA, apoderado de la parte demandada y consignó el instrumento poder que acredita su representación con lo cual quedó debidamente citado.
El 29 de abril del mismo año tuvo lugar el acto de contestación de la demanda. Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho y serán valoradas en capítulo posterior.
El 15 de noviembre de 2001, el Juzgado de la causa dicta sentencia en la cual se declara incompetente por la cuantía para decidir el juicio, y declina su competencia en este Juzgado quien, una vez recibido el expediente, se avoca al conocimiento de la causa el día 06 de diciembre de 2001.
En fecha 21 de agosto el Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Notificadas como se encuentran y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su libelo de demanda, la parte demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que prestó servicios laborales como obrera de mantenimiento para la empresa RESTAURANT EL GRANDE, desde el 11 de noviembre de 1994, hasta el 04 de enero de 1999, fecha en la que fue despedida injustificadamente.
2. Que devengó un salario normal de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.333,oo) diarios, por lo cual tuvo una relación de dependencia por un tiempo aparente de cuatro (04) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días.
3. Que como quiera que su despido fue injustificado y se le omitió el preaviso, correspondía aplicar el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tuvo una relación laboral efectiva de cuatro (4) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días.
4. Que igualmente conforme lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía por concepto de BONO VACACIONAL la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 525,44) que aumenta su salario.
5. Por tal motivo acude al órgano jurisdiccional para obtener el pago de sus prestaciones sociales, que según su cálculo ascienden – como se dijo antes – a la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 1.182.407,23), mas los intereses sobre la prestación social de antigüedad, mas las costas y costos del proceso.
SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, la empresa demandada por intermedio de su apoderado judicial, en términos generales alegó lo siguiente:
1. Admite que la demandante trabajó para su representada desde el 11 de noviembre de 1994 hasta el 04 de enero de 1999 y que su sueldo al final de la relación de trabajo era de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).
2. Niega, rechaza y contradice que la haya despedido en forma injustificada, ya que según su decir, ésta le comunicó a su representada que renunciaba al trabajo, por lo que se le pidió pasara la carta de renuncia pero manifestó que no sabía leer ni escribir.
3. Que por las razones anteriores la empresa le hizo una carta , se la leyó y ésta colocó sus huellas sobre la misma en señal de aceptación; en dicha carta manifiesta que se retira voluntariamente del trabajo. Manifiesta además que la referida constancia fue firmada por dos testigos que darían fe de ello.
4. Que la demandante aduce que devengaba un salario integral que resulta de sumar el salario diario mas la parte alícuota del bono vacacional, pero no indica a cuanto asciende dicho bono ni a que lapso corresponde.
5. Que con relación a las utilidades manifiesta le corresponden cuatro días pero que no manifiesta el motivo de tal concepto, ni qué período comprende, ni como procede para obtener dicha cantidad.
6. Niega, rechaza y contradice el monto demandado por concepto de antigüedad toda vez que la trabajadora tiene derecho de que se le pague la antigüedad pero haciendo la distinción entre el tiempo anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo y el que transcurrió después de ello, ya que en ese entonces el salario de la trabajadora era de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo)y los bonos de transporte y alimentación no formaban parte de dicho salario.
7. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la demandante 90 días de salario por concepto de bono de transferencia, puesto que la ley establece el pago de 30 días de salario por cada año de servicio tomando como base el salario devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
8. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la trabajadora el monto reclamado por concepto de antigüedad conforme a la nueva ley orgánica del Trabajo pues aunque le corresponden los 30 días reclamados, no pueden calcularse incluyendo el monto de las utilidades no devengadas, sino en forma proporcional al tiempo de servicio.
9. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la demandante 120 días de indemnización por despido, pues como ya había alegado, no despidió a la trabajadora. También rechazó el monto en que estima el salario diario.
10. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la demandante la cantidad que señala como indemnización sustitutiva de preaviso porque la trabajadora no fue despedida.
11. Negó, rechazó y contradijo que su representara adeudara monto alguno por concepto de utilidades pues no tenían pendiente de pago ningún día de utilidades.
12. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara cantidad alguna a la trabajadora por concepto de vacaciones pues no tenía pendiente de pago ningún día por este concepto.
13. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara a la trabajadora la cantidad señalada por concepto de bono vacacional pues el salario diario por ella indicado no es el correcto.
14. Niega, rechaza y contradice que deba hacérsele indexación alguna al monto que en definitiva debe cobrar la trabajadora ya que fue ésta quien se ha negado a recibir sus prestaciones.
Vista la manera en que quedó trabada la litis, este Juzgador pasa a decidir en base a lo alegado y probado, y al efecto pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Ha quedado reconocido el hecho de que efectivamente la demandante prestó servicios laborales para la demandada, durante el período que se indica; sin embargo se encuentra controvertido el modo de terminación de la relación laboral y el monto al que ascendía el salario de la trabajadora, a los fines del cálculo de las prestaciones; y es la determinación de esos supuestos a lo que ha quedado circunscrita la labor del Juzgador, pues el cálculo de las prestaciones reclamadas va a depender de dicha determinación. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION: Así, tenemos que la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, acompaña en pruebas un instrumento privado contentivo de la supuesta renuncia de la ciudadana ANA ISABEL PIMENTEL, que fue “impugnado” y “tachado” por la representación judicial de esta última.
Ahora bien, la tacha propuesta fue declarada INADMISIBLE toda vez que no fue formalizada en el lapso de ley.
Igualmente considera este Juzgador que la “impugnación” no era el medio para enervar el valor probatorio que pudiere derivarse de tal documental, toda vez que se trata de un instrumento privado.
Sin embargo debe este Juzgador referirse necesariamente a las características del instrumento y a la carga probatoria que asumió la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda.
En tal sentido dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
El instrumento bajo análisis fue enunciado en la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…a lo que alegó que no sabía ni escribir ni leer. En vista de ello la empresa le hizo una carta, se la leyó y ella colocó sus huellas sobre la misma en señal de aceptación … (omissis) … Dicha constancia fue firmada por dos testigos que darán fe de ella…” (Resaltado del Tribunal).
Efectivamente el instrumento consignado durante la fase probatoria difiere de la descripción hecha por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que en el lugar de la firma del trabajador no sólo aparecen estampadas una huellas, sino que además aparece un nombre escrito “ANA”.
Aparte de estos detalles, la instrumental posee tres (3) rúbricas: Una (1) en el lugar de LA EMPRESA con un sello húmedo donde se lee RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE A. P., C. A.; y las otras dos (2) en el extremo superior izquierdo de la primera mencionada.
Promueve la parte demandada, la testimonial de dos ciudadanos: MARLENY HERRERA y ARMANDO PÉREZ, de los cuáles sólo el último de ellos rindió declaración ante este Juzgado actuando como comisionado del que conoció en principio.
En dicho acto, el testigo ARMANDO PÉREZ AROCHA, expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que conocía a la demandante.
2. Que la demandante había trabajado en la empresa RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE A. P., C. A.
3. A la pregunta acerca del conocimiento que tenía si la demandante había renunciado voluntariamente manifestó que ella había dicho que no iba a trabajar más y no volvió.
4. Manifiesta que la señora ANA ISABEL PIMENTEL colocó sus huellas en la carta de renuncia al trabajo que le paso la compañía.
5. Igualmente manifiesta que la carta en cuestión ya estaba rellena cuando la señora colocó sus huellas digitales.
6. A las repreguntas que le fueron formuladas respondió que laboraba para la empresa RESTAURANT EL GRANDE como mesonero y que había testificado en tres oportunidades para su patrono.
Aún cuando pudiere estar en entredicho la declaración del referido testigo por la relación que existe entre él y la demandada, lo que hace que su declaración no sea apreciada – a criterio de quien aquí decide – es el hecho que no se trata de ninguna de las personas que aparecen suscribiendo como testigos la supuesta carta de renuncia – pues no lo señaló expresamente -, ni mucho menos manifiesta tener conocimiento alguno acerca de que la demandante al momento de estampar sus supuestas huellas digitales haya también validado con su firma el instrumento.
Es necesario traer a colación por aplicación analógica el dispositivo del último acápite del artículo 1368 del Código Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“…Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar… (omissis)… el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos…”
Ante el incumplimiento de la carga probatoria que se impuso la demandada al formular sus alegatos en el acto de la contestación de la demanda, es decir, al no haber traído al proceso a los dos testigos que supuestamente presenciaron y dieron fe con su rúbrica que la demandante luego de haberle leído la presunta carta de renuncia, había estampado sus huellas dactilares, y en razón de las incongruencias verificadas de la declaración del testigo y de los propios dichos de la representación judicial de la parte demandada al afirmar que la demandada en razón de NO SABER ESCRIBIR sólo estampó sus huellas digitales cuando del cuerpo del instrumento se evidencia la existencia de un nombre escrito, le es forzoso a este Juzgador, atendiendo a la presunción que favorece al trabajador, declarar desechada del proceso y sin ningún efecto probatorio la instrumental promovida. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se tiene como cierta la afirmación de la demandante acerca de que la terminación de la relación laboral se produjo por su DESPIDO, quedando demostrado además que están pendientes de pago las prestaciones sociales. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Corresponde ahora la verificación del salario de la demandante a los efectos del cálculo de las prestaciones. Indica la demandante que el último salario devengado era la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.333,oo) diarios, y que a este monto hay que sumarle la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 525,44) que corresponde por concepto de bono vacacional, conforme lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Rechaza tal pretensión la demandada, en razón que considera no se expresó la forma del cálculo del bono vacacional.
Sin embargo, luego de hacer los cálculos pertinentes, observa este Juzgador que la trabajadora realiza una estimación del bono vacacional muy por debajo de aquella que resulta de la aplicación del dispositivo del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo al último salario devengado. Por tal motivo se tiene por valedera la cifra que por este concepto ha estimado la demandada, y adicionada al salario diario – en razón del contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo – debe tenerse como salario diario integral de la trabajadora a los efectos del cálculo de sus prestaciones el monto que fue indicado por ésta y que asciende a TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.858,44). ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: En relación con el tiempo de servicio, también se tiene como válida la afirmación de la demandante, toda vez que a su tiempo de servicio debe adicionarse el lapso correspondiente al preaviso que fue omitido por el Patrono, todo en atención al contenido del Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de que la terminación de la relación laboral ocurrió por despido de la trabajadora. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se tiene como tiempo de servicio de la demandante CUATRO (4) años, DOS (2) meses y VEINTICUATRO (24) días. ASI SE DECIDE.
QUINTA CONSIDERACION: Pasa entonces este Juzgador a revisar los montos reclamados a los fines de verificar su procedencia o no, y al efecto observa:
1) En primer lugar se reclama la antigüedad acumulada con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997. En este rubro la actora realiza el cálculo de 60 días a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.858,44) diarios. Sin embargo, tal petición – conforme lo expresó su adversario – es contraria a derecho, pues como lo indica el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la indemnización de antigüedad debe calcularse con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esa ley. Así, y como quiera que la demandada señaló que el salario de la demandante para el 19-06-1997 era de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, y no hubo contradicción de ésta al respecto, ni prueba que desvirtuara tal afirmación, lo ajustado a derecho es declarar que es procedente el cobro de la antigüedad acumulada antes de la entrada en vigencia de la nueva legislación laboral pero tomando como base para dicho cálculo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) diarios. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
2) Igual suerte que la anterior debe correr la pretensión referida al Bono por transferencia, toda vez que la actora lo calcula sobre la base del último salario devengado, cuando lo correcto es calcularlo – conforme las previsiones del literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del salario normal devengado por la trabajadora al 31 de diciembre de 1996, el cual fue establecido por la demandada en su contestación en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, sin que hubiere sido demostrado lo contrario por la demandante. En consecuencia, se establece la obligación de pagar el Bono por Transferencia equivalente a 90 días a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) diarios. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
3) En lo que respecta a la prestación de Antigüedad reclamada, este Tribunal considera ajustada a derecho la suma calculada, y en consecuencia se establece la obligación de la demandada de pagar a la actora la suma señalada en el libelo por dicho concepto. Se declara improcedente el alegato de la demandada referente a que en dicho monto no pueden incluirse las utilidades no devengadas, toda vez que el mismo carece de sustento pues de autos no se desprende dicha pretensión por parte de la actora. ASI SE DECLARA.
4) Se acuerda de igual manera la indemnización por despido toda vez que ha quedado establecido que ese fue el modo de terminación de la relación de trabajo, haciéndose acreedora la demandante de tal beneficio. ASI SE DECIDE.
5) Establecida como fue la forma de terminación de la relación laboral, es procedente de igual modo la indemnización sustitutiva del preaviso en los mismos términos en que fue reclamada. ASI SE DECIDE.
6) En lo que respecta al monto reclamado por concepto de Utilidades fraccionadas, considera este Tribunal ajustado el alegato de la demandada, conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que prescribe que el cálculo de las utilidades, para el caso en el que el trabajador no hubiere laborado todo el año, debe hacerse en base a MESES COMPLETOS DE SERVICIOS PRESTADOS. En el caso que nos ocupa, habiéndose producido el despido de la demandada un día 4 de enero, no hay lugar al cobro de utilidades fraccionadas, pues no puede ser computado un mes completo de servicios prestados. Por ello, se excluye dicho pedimento, y ASI SE DECIDE.
7) A criterio de este Juzgador resulta además procedente los montos correspondientes a las vacaciones (fraccionadas) y al bono vacacional (fraccionado), y en consecuencia se acuerda el pago de los mismos. ASI SE DECIDE.
SEXTA CONSIDERACION: En razón de lo expuesto considera este Juzgador que efectivamente la demandante tuvo suficientes razones para litigar y por ende se hace acreedora de la INDEXACION o corrección monetaria sobre los montos reclamados, como en efecto será acordada en la parte dispositiva de este fallo.
SEPTIMA CONSIDERACION: En lo que respecta a la impugnación del poder con que actúa el apoderado de la demandada, hecha por la representación de la actora en fecha 17 de mayo de 1999, toda vez que ésta no fue la primera oportunidad en que dicha representación intervenía en el proceso luego de presentado el instrumento poder, este Tribunal considera tal impugnación extemporánea, y por ello, se tiene como válido el instrumento poder y la representación ejercida por el abogado EMILIO ECHEVERRIA en nombre de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara ANA ISABEL PIMENTEL contra RESTAURANT EL GRANDE (RESTAURANTE EL CLUB DE LA CARNE, A. P., C. A.) todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: NOVECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 907.960,03) por concepto de las prestaciones sociales y beneficios laborales que le corresponden por los servicios prestados, que se discriminan de la siguiente manera:
1. TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por concepto de la ANTIGÜEDAD ACUMULADA con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la mencionada ley.
2. CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo) por concepto de BONO POR TRANSFERENCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 115.753,20) por concepto de prestación de antigüedad con forme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 463.012,80), por concepto de Indemnización por despido conforme lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 231.506,40) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
6. DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.205,45) por concepto de Vacaciones (fraccionadas).
7. SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.482,18) por concepto de bono vacacional (fraccionado).
SEGUNDO: La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de los intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde el día en que se inició la relación laboral, hasta el día en que el presente fallo haya quedado definitivamente firme.
TERCERO: La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de aplicar a la cantidad en que fue determinado el monto de las prestaciones sociales, la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
CUARTO: Por aplicación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso para decidir, sin lo cual no serán admisibles los recursos contra la referida decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.,

ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:30 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC.,

ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
EXP. 241-01
AJFD/ARBG.