REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

PRESUNTA AGRAVIADA: ANGELA GOMEZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.046.639.
APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: SOFIA CATERINA DE BELLIS BIZARRI y PABLO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 61.376 y 80.749, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACION DE VECINOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE GUATIRE (ASOCOLIGUA), Asociación Civil sin fines de lucro, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Distrito Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 27, folio 210, Protocolo Primero, Tomo 11 el día 12 de diciembre de 1986.
APODERADAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: LEILA BRITO y OSMARA LONGA, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 25.216 y 92.907, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 1553-02.
-I-
PARTE NARRATIVA

Por libelo presentado el siete (07) de Noviembre de 2002, correspondió a este Tribunal conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANGELA GOMEZ DE REYES, antes identificada contra la referida Asociación Civil "ASOCIACION DE VECINOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE GUATIRE" (ASOCOLIGUA).
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la solicitud de Amparo el día veinte de Noviembre de 2002, ordenándose al efecto el emplazamiento de la presunta agraviante para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, acto que se verificó el día diecisiete (17) de febrero de 2003.
Mediante sentencia interlocutoria del 28 de febrero de 2003, este Tribunal repuso la causa al estado de nueva citación de la presunta agraviante, fijándose en consecuencia, nueva oportunidad para la celebración de otra Audiencia Pública y Oral, la cual se celebró el 31 de Marzo de 2003.
Cursa a los autos de la Primera Pieza del Expediente informe rendido por la ciudadana Juez de este despacho de fecha 01 de Abril de 2003, mediante el cual, ésta se inhibe de seguir conociendo el presente asunto y solicita al ciudadano Juez Rector de esta Circunscripción Judicial designase un Juez especial para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Conforme a lo antes dicho, fue designada como Juez especial, a la abogado CARIDAD GALINDO PEREZ, quien se avocó al conocimiento de la causa el día 04 de Abril de 2003, ordenándose al respecto la notificación de las partes.
Encontrándose la causa en el estado antes dicho, este sentenciador - quien con tal carácter suscribe el presente fallo - por auto del día 22 de Julio de 2003, se avocó al conocimiento de este asunto.
Hecha la narración sucinta de los actos cumplidos en el proceso, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, procede este Tribunal en consecuencia y al respecto Observa:
-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERA CONSIDERACION: EN el presente caso la litis quedó trabada de la siguiente manera:
Aduce la presunta agraviada, lo que se indica:
1. Que la presunta agraviante cerró primero las calles 1 y 3 de la referida Urbanización Las Colinas de Guatire de una manera arbitraria.
2. Que levantaron unas paredes desde una acera hasta la otra, cerrando totalmente las calles, eliminando así, tanto el paso vehicular como peatonal por tales calles.
3. Que posteriormente los ciudadanos interesados en cerrar la Urbanización Las Colinas de Guatire procedieron a cerrar el resto de las calles y aceras de la Urbanización, quedando solamente una abierta, ya que iniciaron los trabajos para cerrarla.
4. Que cuando terminen sus obras quedará cerrada dentro de la Urbanización.
5. Que todos los esfuerzos para que la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal corrijan esta situación, han sido en vano.
6. Que igual destino corrieron las gestiones hechas ante la Prefectura del Municipio Zamora (competentes según la ordenanza sobre la materia) y las hechas ante las Autoridades del Tránsito Terrestre (competentes para resolver los problemas de obstaculización al libre tránsito, según la Ley de la materia).
7. Que están cerrados- para el momento en que se intenta la acción- todos los accesos a la Urbanización Las Colinas de Guatire, excepto una Avenida donde ya se iniciaron las obras para cerrarlas, puesto que ya están levantadas sobre las aceras las columnas para impedir el acceso de personas y vehículos .
8. Que en la práctica tales cierres se traducen en que no puede circular libremente por la Urbanización y tiene que dar grandes vueltas parta ir de un sitio a otro, además de las dificultades para entrar y salir de la Urbanización; que cuando terminen de cerrar el último acceso quedará cerrada dentro de la Urbanización.
Sobre la base de las anteriores argumentaciones, señala que se le han infringido sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 19, 20, 50 y 115, del Texto Fundamental.
Concluye la peticionante, solicitando la vigencia inmediata de los artículos infringidos.
Por su parte, la presunta agraviante, en descargo a lo afirmado por su contraparte, adujo lo siguiente:
• La falta de cualidad de la actora por no demostrar la presunta agraviada que es cónyuge del ciudadano José Luis Reyes ni propietaria del inmueble.
• La inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por no haberse agotado oportunamente los recursos administrativos en contra del permiso de cierre acordado por la dirección de Ingeniería Municipal de fecha 14-12-2000.
• Que ha habido consentimiento expreso por parte de la presunta agraviada por haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se autorizó por Ingeniería Municipal el cierre de las calles.
• Que lo que se implementó fue una reglamentación del acceso a la Urbanización por medio de una Asamblea de Copropietarios avalada por un permiso de la Dirección de Ingeniería Municipal.
SEGUNDA CONSIDERACION: Para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional es menester que se cumplan con determinados requisitos, unos de carácter objetivo, otros de carácter subjetivo y, por último, otros que derivan de la naturaleza de la acción misma.
Los requisitos objetivos son:
1. Los derechos que son objeto de la protección especial, son los derechos y garantías constitucionales. Así, la Acción de Amparo no es susceptible de ser ejercida cuando no exista violación o amenaza de violación respecto de tales derechos y garantías.
2. Debe existir un acto lesivo constituido por una acción, una omisión o una amenaza de violación, cuya realización sea inmediata y posible.
3. Los actos lesivos deben contrariar, directamente, a la Constitución.
4. La lesión que se produzca con ocasión del acto, debe ser susceptible de reparación.
5. Su ejercicio debe hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la violación o amenaza de violación.
Los requisitos subjetivos se refieren a las personas involucradas, es decir, la acción - de carácter personalísimo - debe ser intentada por el titular del derecho o garantía que se dice conculcado o amenazado de violación, contra la persona que cercena dichos derechos.
Los requisitos correspondientes a la acción misma derivan del carácter extraordinario de la Acción de Amparo, esto es, que no existan medios procesales propios e idóneos que permitan de manera rápida y eficaz, la satisfacción del derecho que se dice conculcado. Así, el Juez que actúa en sede constitucional debe, antes de analizar el mérito del asunto, determinar el cumplimiento, concurrente, de todos los requisitos exigidos por la ley.
TERCERA CONSIDERACION: Ahora bien, para la verificación de sí se cumplen o no, tales requisitos: objetivos y subjetivos, la pretensión deducida, o mejor dicho, los hechos en los cuales pretende el solicitante fundamentar su acción de orden Constitucional, deben ser revisados detenidamente.
Así, pues, tenemos lo siguiente: En el caso bajo estudio, la recurrente en Amparo, manifiesta que a raíz de haberse cerrado - por orden de la Asociación de Vecinos, con la anuencia de la Dirección de Ingeniería Municipal - varias calles de la Urbanización donde vive, de permitirse tal situación quedaría cerrada o secuestrada dentro de ésta. Aduce pues una acción - el cierre de calles y avenidas por la Asociación de Vecinos Asocoligua - de la que hace derivar violaciones de orden constitucional: Derechos Humanos, Derecho al Libre Tránsito, Derecho de Propiedad, así como el libre desenvolvimiento de su personalidad.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien, de los recaudos consignados por la presunta agraviante, cursante al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente, aparece inserto el permiso N° 1141/2000 D.U.I.M emanado de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda de fecha 14 de Diciembre de 2000, mediante el cual la referida Dirección Municipal autoriza el cierre de las calles 1 y 3 de la Urbanización Conjunto Residencial "Colinas de Guatire", así como el de la calle N° 5 del referido grupo residencial.
Tal documento no fue impugnado ni tachado en forma alguna, por lo que siendo éste de carácter público debe ser valorado íntegramente, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código de Civil.
En consecuencia queda plenamente demostrada la existencia del permiso de cierre otorgado por el referido ente Municipal en fecha 14 de diciembre de 2000 y, ASI SE DECLARA.
QUINTA CONSIDERACION: Ahora bien, la propia accionante, en algunos pasajes de su libelo, reconoce la existencia del permiso expresado en la consideración anterior. En efecto, en él se aduce: "...Todos los esfuerzos para que la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal corrija esta situación, han sido vanos…”
Así pues, como quiera que la pretensión contenida en el libelo que encabeza las presentes actuaciones se deduce el día siete de Noviembre de 2002, para cuando se interpone la acción había transcurrido con creces el lapso de seis meses a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
Siendo así, lo anterior constituye violación a uno de los requisitos objetivos y concurrentes para la procedencia de la acción de Amparo como lo es, el consentimiento expreso de los hechos en que se fundamente la pretensión de Amparo. ASI SE DECIDE.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANGELA GOMEZ DE REYES contra la ASOCIACION DE VECINOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE GUATIRE (ASOCOLIGUA).
SEGUNDO: Se condena en costas a la solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes para la prosecución del proceso. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil sin lo cual no comenzará a computarse el plazo para la consulta indicada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Guatire, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.,

ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
En la misma fecha, siendo la 01:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.- LA SECRETARIA ACC.,

ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
AJFD/ARBG/Jorge.
EXP. Nº 1553-02.