REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: INMOBILIARIA TAKE C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: MARIANELLA MOREIRA MALDONADO, RAFAEL LAREZ FERMIN e YDA LEJANDRA FEO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.886.547, V-12.222.013 y V-10.136.328, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 95.279, 70.610 y 72.038, respectivamente.
DEMANDADO: YILIA PEREZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº: V-11.482.504.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXP. Nº 1745-2003.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 16 DE OCTUBRE DE 2003 por la abogada MARIANELLA MOREIRA MALDONADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.279.
En fecha 21 de octubre del presente año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia la citación de la demandada: YILIA PEREZ DE MEDINA, para el acto de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2003, la abogada YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ en su carácter de apoderada de la parte actora, DESISTE formalmente del procedimiento.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la parte actora lo hizo de manera personal, a través de su apoderada, tal y como consta de diligencia cursante al folio 56 del expediente. Así se deja establecido.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que al no haber sido citado, no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. Así se declara.
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por el actor, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE
SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA TEMP.
ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía.-
LA SECRETARIA TEMP.
ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
AJFD/ARBG/jg.
EXP. 1745-2003.
|