REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 26 de noviembre de 2003.
193º y 144º
Admitida como ha sido la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO contra LIVIA YAMILE SANTOS TORTOSA, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda con fundamento en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la representación judicial del demandante, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su mandante tiene suscrito con la demandada contrato de opción a compra venta, el cual tuvo por objeto un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento Nº O-42, ubicado en el piso 3 del edificio Nº 1, construido sobre el lote ETAPA 5 del Conjunto Residencial El Itsmo, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que en dicho contrato se convino como precio definitivo de venta del inmueble en cuestión la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.500.000,oo) que la optante se obligó a pagar al momento de protocolización del documento definitivo ante el Registro Subalterno.
3) Que dicho documento definitivo las partes se obligaron a protocolizarlo en un lapso de 120 días contados a partir de la fecha de la firma del documento de opción, es decir, a partir del 06 de diciembre de 2001.
4) Que se estipuló que el pago de derechos de registro y otros gastos sería por cuenta de la compradora.
5) Que la compradora se obligó a notificar por escrito o por cualquier medio idóneo por lo menos con tres (3) días de antelación, la fecha, lugar y hora de la firma u otorgamiento del documento definitivo.
6) Que el vendedor se obligó a entregar a la compradora las solvencias de Hidrocapital, Aseo Urbano, derecho de frente, por lo menos con tres (3) días de antelación a la firma del documento definitivo.
7) Que su representado – aún cuando no se menciona en el documento – actuando de buena fe, puso en posesión del inmueble a la ciudadana LIVIA YAMILE SANTOS TORTOSA, ante la expectativa de que la negociación se haría sin ningún contratiempo.
8) Que ha transcurrido mas de un año desde la fecha de la opción de compra venta, sin que la optante haya cumplido con las obligaciones que asumió al suscribir el contrato, estando su poderdante desposeído del inmueble y sin ningún tipo de garantía al respecto.
9) En razón de lo expuesto ocurre al órgano jurisdiccional para obtener la resolución del contrato de opción de compra venta y consecuencialmente a ésta, la entrega del inmueble objeto de dicho contrato y el pago de daños y perjuicios.
SEGUNDO: Acompaña la representación judicial del actor a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Inspección Ocular evacuada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2003, en la cual se evidencia que – según la manifestación de la persona notificada – en el referido inmueble habita la demandada quien es su madre.
2) Instrumento poder que acredita la representación del apoderado del demandante.
3) Original del documento de propiedad del inmueble de autos a favor del demandante.
4) Original del contrato de promesa bilateral de compra-venta cuya resolución se solicita.
TERCERO: El apoderado judicial de la parte actora pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y que se le designe a su representado como depositario del mismo.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del actor de propietario del inmueble de autos y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir la promesa bilateral de compra venta (tiempo de duración, precio de la venta, condiciones de la misma, etc.), así como la ocupación del inmueble que ejerce la parte demandada.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Considera este Juzgador que están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de los instrumentos cursantes en autos, al menos en apariencia se encuentra demostrada la ocurrencia de la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el Decreto de la cautelar solicitada en los mismos términos expresados por la parte actora. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción de resolución, identificado como apartamento Nº O-42, ubicado en el piso 3 del edificio Nº 1, construido sobre el lote ETAPA 5 del Conjunto Residencial El Itsmo, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Se designa Depositario Judicial del inmueble a secuestrar a su propietario ciudadano HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.073.198, en la persona de su apoderado judicial.
3) Que para el caso de Depósito Necesario, se designa Depositaria Judicial de los bienes muebles que pudieren encontrarse en el inmueble a secuestrar a la firma Depositaria Judicial LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.969.493, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
4) En caso de requerirse el Depósito Necesario de bienes muebles existentes en el inmueble se designa como perito avaluador al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.242.719, quien también deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley antes de la práctica de la medida decretada.
5) Que el Juez ejecutor a quien corresponda la práctica de la medida deberá actuar con prudencia al momento de ésta respetando derechos de terceros, si fuere el caso. Asimismo, de serle presentado recibo de pago de cualquier cantidad de dinero por concepto del precio de la venta que asciende a DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.500.000,oo) deberá suspender la ejecución de la medida y devolver las actuaciones a este Juzgado a la brevedad posible.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.

ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA