REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 2.060.055, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.299.
DEMANDADA: BEATRIZ COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.237.900.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
EXPEDIENTE Nº 1785-03.
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el día 10 de noviembre de 2003, mediante el cual se pretende la intimación al cobro de las cantidades de dinero que se aduce adeuda la demandada por concepto de una letra de cambio que fue acompañada como fundamento de la pretensión, y que en su total asciende a NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 991.200,oo).
Llegada como ha sido la oportunidad para pronunciarse este Juzgador acerca de la admisión del procedimiento instaurado, y a expedir el correspondiente Decreto de Intimación, antes de hacerlo pasa a hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
-II-
PRIMERA CONSIDERACION: En términos generales el demandante en su libelo de demanda expresa lo siguiente:
1- Que es tenedor legítimo de una letra de cambio, emitida el 19 de diciembre de 2002, y aceptada por la demandada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de enero de 2003, a favor del ciudadano LUIS CANONICO, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo).
2- Que a pesar de todas las gestiones realizadas para que la ciudadana antes mencionada cumpla con su obligación procede a ocurrir al Órgano Jurisdiccional para obtener el pago de las sumas de dinero que se le adeudan y para ello escoge el procedimiento intimatorio contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA CONSIDERACION: Señala el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio…” (Resaltado del Tribunal).
Establece pues la norma en comento una competencia funcional para el conocimiento de las causas en las que se haya escogido como procedimiento para su trámite el procedimiento especial intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, competencia que guarda estrecha relación con el domicilio del deudor, salvo la elección de domicilio especial.
Además, a los fines de poder tramitar el procedimiento, deben concurrir conjuntamente con el elemento antes mencionado, la competencia por la materia y por el valor de la demanda, factores éstos cuya ausencia producen irremediablemente la declinatoria de competencia, conforme las reglas ordinarias. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Sin embargo, la competencia funcional atribuida por la norma en comento, difiere de la simple competencia territorial, toda vez que ésta última puede ser derogada por convenio de las partes, quedando proscrita en cualquier caso su declaratoria por parte del Tribunal salvo que ésta sea alegada como cuestión previa, tal y como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En el procedimiento intimatorio, la incompetencia funcional por el domicilio del deudor debe producir – ante la prohibición de la declinatoria de oficio – la inadmisión de la acción, sin perjuicio que esta pueda ser propuesta ante el Tribunal competente. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Del contenido de la cambial fundamento del procedimiento por intimación incoado se desprende con meridiana claridad que el domicilio de la deudora es el siguiente: “URB. LOS NARANJOS ZONA Nº 4 CASA B-37 – GUARENAS MUNICIPIO PLAZA DEL EDO. MIRANDA”.
De manera pues, que dicho domicilio se encuentra situado fuera de la jurisdicción territorial atribuida a este Juzgado, es decir fuera del Municipio Zamora del Estado Miranda, razón por la cual resulta forzoso declarar que el procedimiento incoado no podrá ser admitido en virtud de no tener competencia funcional este Juzgado para su tramitación, conforme lo prevé el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por el procedimiento intimatorio, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara CARLOS MIGUEL MARIN contra BEATRIZ COROMOTO GONZALEZ, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.,
ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:15 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC.,
ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
AJFD/ARBG.
EXP. 1785-03.
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