REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.752.008.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JOSE MAITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.343.
DEMANDADOS: JUAN BAUTISTA BRICEÑO y JORGE LUIS SILVA VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Nrosº 4.115.496 y 4.060.007 respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Exp. Nº 1728.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 23 de Septiembre de 2003 por el ciudadano FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES, debidamente asistido por el ciudadano JOSE MAITA abogado, plenamente identificados.
En fecha 08 de Octubre de 2003, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de los demandados JUAN BAUTISTA BRICEÑO y JORGE LUIS SILVA VALERO, para el acto de contestación a la demanda, citación que no pudo realizarse, conforme se evidencia de autos.
Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2003, el apoderado actor DESISTE del procedimiento y pide la homologación del desistimiento y se le devuelvan los originales consignados.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial del demandante, tiene facultad expresa para desistir, otorgada en el instrumento poder cursante al folio 17 y vuelto. Así se deja establecido.
No se requiere el consentimiento de las partes contraria, toda vez que al no haber sido citados, no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. Así se declara.
El actor tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por el actor, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Igualmente se acuerda devolver los originales solicitados, previa su certificación en autos. Se insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas simples a los fines de procesar la devolución solicitada
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA Temporal
ANGELICA BARON GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía.-
LA SECRETARIA Temporal,
ANGELICA BARON GARCIA
Exp. 1728-2003.
AJFD / ABG/ % Teo %
|